TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, 27 de Junio del año dos mil catorce.-
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: LINDA JENNIZA SANABRIA MANTILLA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-17.466.226, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Bonilla, Calle 10, Carrera 1, Casa N° 0-67, en esta ciudad de Ureña Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA: ROMER ESDUARDO CAMERO SAYAGO mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.170.202, con domicilio en el Barrio La Pesa, Carrera 2 entre Calles 5 y6, Casa N° 5-89, en esta ciudad de Ureña Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
(Incremento e incumplimiento)
EXPEDIENTE: 1028- 2010
PARTE NARRATIVA
En fecha veintiuno de noviembre del año dos mil trece, corre inserta al folio VEINTIDÓS (f.22), diligencia suscrita por la ciudadana LINDA JENNIZA SANABRIA MANTILLA , mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.466.226, civilmente hábil de este domicilio, en su carácter de madre y representante de la niña (Se omite el nombre), solicitó por ante este despacho el incremento de la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, alegó que no ha cumplido cabalmente con su obligación de manutención, adeudando la suma de Un Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs.1.000,oo), así mismo solicito un incremento de la pensión alimentaría, por cuanto desde hace tres años no se realiza el aumento, el índice inflacionario elevado hace que cada vez alcance menos el dinero que aporta el padre de su hija por lo que me urge dicho incremento y es por lo que solicito un aumento por la suma de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 1.200,oo) mensuales, en septiembre y diciembre el doble de dicha suma que incluyen la cota de manutención y las cuotas especiales por concepto de útiles escolares y decembrinos respectivamente, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas, el pago de las cuotas atrasadas. Igualmente solicitó la notificación del obligado en autos de esta solicitud de incremento, se libre oficio a la Zona educativa a fin de que se remita los emolumentos que devenga el obligado en autos.
En fecha veinticinco de noviembre del año dos mil trece, corre inserto al folio veintitrés (F.23), Auto en el cual este Tribunal admite en cuanto ha lugar en Derecho el incremento de la obligación de manutención y el incumplimiento de las cuotas atrasadas y ordenó librar boleta de notificación al alguacil adscrito a este Tribunal para la notificación del obligado en autos.-
En fecha dos de diciembre del año dos mil trece, corre inserto al folio veinticuatro (F.24 y veinticinco (F.25), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del accionado.-
En fecha cinco de diciembre del año dos mil trece, corre inserto al folio veintiséis (F.26), acta en la cual siendo el día y fecha señalada para el acto conciliatorio se hicieron presentes las partes actoras en la presente causa y no llegando a un acuerdo solicitaron que el tribunal decida sobre la causa, quedando la causa a pruebas de ocho (08), días hábiles a partir de la presente fecha.-
En fecha diecisiete de diciembre del año dos mil trece, corre inserto al folio veintisiete (F.27), que se remitió oficio signado con el N° 5710-1085 al Director de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Táchira, según lo solicitado por la parte actora en la presente causa.
En fecha doce de diciembre del año dos mil trece, corre inserto al folio veintiocho (F. 28), diligencia suscrita por la parte accionante consignando número de placa del vehículo del accionado y solicitando se remita oficio y se realice Tag de gasolina al mencionado vehículo.-
En fecha dieciocho de diciembre del año dos mil trece, corre inserto al folio veintinueve (F.29), Auto en el cual este Tribunal ordenó de conformidad y en consecuencia remitir oficio a la Dirección de Mercadeo Interno del Ministerio del Poder Popular Para El Petróleo y Minería Sede Caracas en el sentido de realizar el TAG al vehículo de placa N° AD574YS.
En fecha dieciocho de diciembre del año dos mil trece, corre inserto al folio treinta (F.30), que se remitió oficio signado co el N° 5710-1087, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 18-12-2013.
En fecha diez de enero del año dos mil catorce, corre inserto al folio treinta y uno (F.31), diligencia de la parte demandante consignando oficio por recibido N° 5710-1087 de la Institución PDVSA Distrito Los Andes en fecha 20-12-2013 e inserto al folio treinta y dos (F.32).-
En fecha cuatro de junio del año dos catorce, corre inserto al folio treinta y tres (F.33), (F.34), (F.35), (F.36), oficio signado con el N° DAJ-0253-14, de fecha 15-05-2014, remitido por la dirección de la Zona educativa Táchira, remitiendo relación detallada de los emolumentos que devenga el obligado en autos.-
PARTE MOTIVA
Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de incumplimiento e incremento de la obligación de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.
Este Juzgador observa que se conoce la capacidad económica del alimentario para honrar dicho deber de padre; la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención, en el Artículo 369° en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente , señala por cuanto han transcurrido tres (03) años desde que se dictó sentencia en fecha 03-12-2010 y no se ha realizado incremento alguno y en virtud de la necesidad de incrementar la pensión y adaptarla a las necesidades de la beneficiaria. Y Así se decide:
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR , la solicitud por Incremento de e Incumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de la niña: (Se omite el nombre) y en consecuencia el ciudadano ROMER EDUARDO CAMERO SAYAGO , deberá Cancelar a sus prenombrada hija, la suma de: PRIMERO: El Incremento de la cuota de manutención en la suma de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 1.200,oo), SEGUNDO: En el mes de septiembre y diciembre la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 2.400, oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: Deberá cancelar la cantidad de Cinco Mil Setecientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 5.700, oo), por concepto de las cuotas atrasadas de obligación de manutención a favor de la beneficiaria en la presente causa. QUINTO: Dichas sumas de dinero serán canceladas en la cuenta de ahorros que se aperture por este Tribunal.
Notifíquese a las partes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Pedro María Ureña, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil catorce. 204° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
Juez,
Luís Alberto León M.
Secretaria,
María Geraldine Manosalva R.-
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
Secretaria,
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LALM/Mgmr/blar
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