REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º Y 155º

EXPEDIENTE Nº 2542/2014

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LIZ CAROLINA SEVILLA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.996.007 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano FREDDY EMIR ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.991.871 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS ...


PARTE NARRATIVA


Al folio 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 24 de abril de 2014, por la ciudadana LIZ CAROLINA SEVILLA SANTANA, mediante el cual demanda al ciudadano FREDDY EMIR ANGARITA, con el fin de que se fije la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, más la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) para la temporada de inicio escolar y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00), para la época de Diciembre y el 50% de los gastos médicos y de medicina. Alega la mencionada ciudadana que el padre solamente ayuda al niño mayor con la merienda y cuando quiere les manda algo de mercado, también ayuda con los gastos de medicinas, escolares y navidad, que desde hace un año que se separaron y él no es constante con el aporte que da para los niños. Anexa recaudos de los folios 3 al 9.

Al folio 10, corre agregado auto de fecha 28 de abril de 2014, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana LIZ CAROLINA SEVILLA SANTANA; se acordó la citación del ciudadano FREDDY EMIR ANGARITA y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Copias de las boletas al folio 11 y su vuelto.

Al folio 12, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación entrega al Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 13).

Al folio 14, corre inserto auto de fecha 19 de mayo de 2014, mediante el cual la Jueza Temporal se AVOCA al conocimiento de la causa.

Al folio 15, corre diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FREDDY EMIR ANGARITA, inserta al folio 16.

Al folio 17, corre inserta Acta de fecha 02 de junio de 2014, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declara desierto el acto, por cuanto no se hizo presente la solicitante y encontrándose presente el ciudadano FREDDY EMIR ANGARITA, procedió a dar contestación a la solicitud de manutención, en los siguientes términos: “Yo no tengo un trabajo fijo, actualmente estoy trabajando como moto taxi, con una moto de mi propiedad; no tengo otra carga familiar, nunca he desamparado los niños desde que me separé de la madre, yo les paso Bs. 700,00 semanales, y les ayudaba con los gastos extras de colegio, así habíamos acordado, pero tengo otra pareja y ella se molesta mucho cuando busco Franyer (sic) y me lo llevo, y comparte conmigo junto a mi pareja; por esta razón ofrezco la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES SEMANALES (BS. 700,00), en la temporada de inicio escolar ofrezco cubrir el 100% de los gastos del niño mayor, es decir de …, en temporada de navidad ofrezco comprarle la ropita del 24 de diciembre a los tres, incluyendo el calzado y el juguete de navidad; asimismo, cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina”.





PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

En este sentido el artículo 367 de la Ley bajo estudio, prevé los supuestos para establecer la filiación en casos especiales, al disponer:

“La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y, concordante.”. (Subrayado del Tribunal)

En el caso de marras, es aplicable la norma transcrita ut supra, en lo que respecta a la filiación del niño …, con el ciudadano FREDDY EMIR ANGARITA, ya que no consta la filiación entre ambos, sin embargo, en fecha 02 de junio de 2014, acudió ante este Despacho y procedió a dar contestación a la solicitud de obligación de manutención que pesaba en su contra, realizando un ofrecimiento a favor de sus hijos, especificando que cubrirá el 100% de los gastos de la temporada de inicio escolar de su hijo mayor, es decir de …, y en navidad le comprará la ropa del 24 de diciembre a sus tres hijos, incluyendo el calzado y el juguete; sin negar la paternidad del prenombrado niño, por lo que se constata el primer requisito de procedencia.

Asimismo, observa esta Juzgadora que al folio 7 y 8 riela copia fotostática simple de la partida de nacimiento N° 081, correspondiente al niño …, expedida por el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira; y al folio 9, riela certificado de nacimiento de la niña …; dichos instrumentos constituyen actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, y por ello tiene el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, en tal sentido, tienen el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirven para demostrar que los ciudadanos LIZ CAROLINA SEVILLA SANTANA Y FREDDY EMIR ANGARITA, son los padres de los niños …

Habiéndose demostrado la filiación que une a los niños …, con el ciudadano FREDDY EMIR ANGARITA, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica desobligado u obligada… ”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito y la madre quien tenía la carga procesal de demostrar dicha capacidad económica, no aportó medios de prueba idóneos para fijar la obligación de manutención en los montos señalados en la solicitud. Sin embargo, el ciudadano FREDDY EMIR ANGARITA, en el acta de fecha 02 de junio de 2014, inserta al folio 17, manifestó que no tiene trabajo fijo, que actualmente trabaja como moto taxista, con una moto de su propiedad, que no tiene otra carga familiar, y por tal razón procede a realizar un ofrecimiento de obligación de manutención a favor de sus hijos en los siguientes términos: “…la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES SEMANALES (BS. 700,00), en la temporada de inicio escolar ofrezco cubrir el 100% de los gastos del niño mayor, es decir de …, en temporada de navidad ofrezco comprarle la ropita del 24 de diciembre a los tres, incluyendo el calzado y el juguete de navidad; asimismo, cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina”.

A la luz de lo expuesto, se observa que existe interés por parte del padre en proteger y ayudar en la manutención de sus hijos, lo cual se evidencia del ofrecimiento hecho en la oportunidad de contestar la solicitud de obligación de manutención; concluyendo entonces esta juzgadora, que resulta procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano FREDDY EMIR ANGARITA, en la Audiencia Conciliatoria de fecha 02 de junio de 2014, inserta al folio 17 de este expediente; y en consecuencia debe declararse parcialmente con lugar la demanda presentada por la madre ciudadana LIZ CAROLINA SEVILLA SANTANA, debido a que no demostró en la fase probatoria, que el padre tuviera ingresos suficientes para cancelar los montos solicitados por ella en su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana LIZ CAROLINA SEVILLA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.996.007 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; contra el ciudadano FREDDY EMIR ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.991.871 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN realizado por el ciudadano FREDDY EMIR ANGARITA, a favor de sus hijos ...

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) SEMANALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de junio de 2014.

CUARTO: En cuanto a los gastos de inicio escolar del niño …, los mismos serán cubiertos en un 100% por el padre ciudadano FREDDY EMIR ANGARITA, de conformidad con lo ofrecido por él en la oportunidad de la Audiencia Conciliatoria, toda vez que sus hermanos no tienen edad escolar.

QUINTO: En cuanto a los gastos propios de la temporada decembrina el padre comprará la ropa para el 24 de diciembre de los tres niños, incluyendo el calzado y el juguete y la madre la ropa y calzado de los tres niños del 31 de diciembre.

SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., quedando registrada bajo el N° 131 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 2542/2014
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.