TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTA DO TACHIRA. Independencia, 06 de junio de 2014.
204° Y 155°
Presentada personalmente por sus firmantes, la anterior solicitud DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, constante de cuatro (04) folios útiles, con recaudos en doce (12) folios útiles, interpuesta por la ciudadana NANCY ROSELIA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.997.619, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.829, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente; el Tribunal previo a su admisión, observa:
Consta del escrito libelar que la presente acción tiene como objeto el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana NANCY ROSELIA SULBARAN y el de cujus RAMÓN ANTONIO CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 1.542.565, fundamentado su solicitud en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la situación planteada, resulta pertinente realizar el siguiente razonamiento:
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana NANCY ROSELIA SULBARAN, se patentiza en la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que mantuvo con el ciudadano RAMÓN ANTONIO CRESPO, desde el mes de octubre de 1981, de manera estable, pública y permanente, comportándose ante la sociedad y sus familias como marido y mujer durante 33 años, en los cuales procrearon tres hijos ERICA TERESA, GREISLA MARBELIS y KEIBER GUIOMAR CRESPO SULBARAN, viéndose interrumpida dicha relación por el fallecimiento de la persona a quién endilga haber mantenido una unión estable de hecho, en fecha 16.03.2014.
En relación con este tema, resulta pertinente referirse a la sentencia N° 03, dictada en fecha 02 de febrero de 2010, por la Sala Accidental Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, expediente N° 2009-000154, caso: Jesica Anakari González Bernal, contra José De Los Santos Jiménez Mavares, en la que estableció lo siguiente:
“…la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.
Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara.
Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de ‘…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…’.
En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas…”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Conforme a la anterior disposición jurídica y precedente jurisprudencial citado, las acciones mero-declarativas de reconocimiento de uniones concubinarias, por ser de naturaleza eminentemente civil y dado su carácter contencioso -ya que no es un procedimiento de jurisdicción voluntaria como prentede la solicitante-; corresponde su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia civil, aún cuando los Tribunales de Municipio detenten igualmente el conocimiento de dicha materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que su competencia para casos como el de autos se encuentra limitada al conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, en atención de lo previsto en el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Es oportuno indicar que la acción mero-declarativa, por no estar comprendida dentro de los juicios especiales (libro cuarto del Código de Procedimiento Civil) debe tramitarse por el procedimiento del juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En consonancia con lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 23/11/2001, señaló en lo que concierne al acatamiento de las normas procesales que deben regir los procesos, lo siguiente:
“La doctrina pacifica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que ‘…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que ‘…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…’. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. (Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Asimismo, la Sala ha indicado en forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra, declarando “…la subversión del trámite procesal por los jueces de instancia, en infracción del derecho de defensa de las partes, por haberse tramitado una demanda por un procedimiento inadecuado, conformado por plazos más breves y distintas oportunidades de defensa de las que correspondían por mandato de la ley...” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de marras, estamos en presencia de una demanda propiamente dicha, por ello, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Subrayado del Tribunal)
Con respecto a la obligación que tiene el demandante de identificar al demandado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2003, señaló lo siguiente:
“Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.
Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen…”. (Exp. 00-2295, Sentencia N° 183, Sala Constitucional del 08 de febrero de 2002, ponente magistrado Jesús Eduardo Cabrera; publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; Subrayado de este Tribunal).
Por su parte el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.
Ahora bien, de la revisión del escrito contentivo del recurso, se pudo constatar que la demandante no señaló quién es la parte demandada en la presente causa, requisito este indispensable para garantizar el derecho de defensa de quien resulte emplazado, para determinar sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y además para fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada; de manera pues, que a la luz de los criterios legales y jurisprudenciales antes transcritos, la falta de determinación de la parte demandada, conlleva a que la demanda resulte inadmisible por ser contraria de derecho conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que se trata de una pretensión que no está dirigida a ningún sujeto pasivo, siendo un requisito indispensable la existencia de los sujetos procesales activo y pasivo para la conformación del iter procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
A la luz de lo expuesto se arriba a la conclusión que la petición del solicitante resulta inadmisible de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los razonamientos antes expuestos este, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, constante de cuatro (04) folios útiles, con recaudos en doce (12) folios útiles, interpuesta por la ciudadana NANCY ROSELIA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.997.619, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.829.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Temporal,
Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
La Secretaria,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº ___________-2014, se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _______, siendo la (s) ______________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° -2014
BYVM/Mcmc
Va sin enmienda.
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