REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Grita, 03 de Junio de Dos Mil Catorce.-
Visto el Convenimiento de Fijacion de Obligación de Manutención en beneficio e interés de la niña: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), efectuado por los ciudadanos: JEYCA ZULJAY PERNIA DE COBOS y FREDDY EDUARDO ZAMBRANO PERNIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-20.288.571 y V-18.019.139, con el carácter de demandante y demandado respectivamente, en el cual establecen que el padre cancelara por concepto de Fijación de Obligación de Manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) bolívares mensuales y los depositara en los primeros cinco días de cada mes, los cuales comenzara a cancelar a partir del mes Junio en una cuenta que será aperturada por este tribunal para tal fin, con respecto a los gastos médicos, decembrinos y escolares serán compartidos por ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia familiar, las partes dejan establecido que la niña antes mencionada, compartirá con su padre de manera amplia entre semana hasta las 8:00 p.m., para no interrumpir las horas de descanso de la niña y los fines de semana podrá compartir con la niña de forma alterna con la progenitora, es decir, cada quince días. Este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por cuanto este Juzgador no es competente en dicha materia, ordena remitir copia certificada del acuerdo realizado y copia simple de la partida de nacimiento de la niña antes mencionada, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que se sirva homologar el acuerdo realizado. Déjese Copia Certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ,
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Abg. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO.
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Abg. GANDICA GONZALEZ ENRIQUE.
En la misma fecha del auto anterior se cumplió con lo ordenado y se libro oficio 3160-479, al Banco Bicentenario y oficio 3160-480. A la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL SECRETARIO
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EXP.- 2253-2014
GLP/víctor
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