JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, DIECISIETE (17) DE JUNIO DEL AÑO 2014.
204° y 155°
Por auto de fecha 9 de mayo del 2014, este Tribunal admitió la Demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.430.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.153, en contra de la ciudadana Yasmira Díaz Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.350.831; en cuyo Libelo la parte actora solicita se decrete a su favor Medida de Prohibición de enajenar y gravar.
En efecto señala el demandante en el escrito que:
“…Por ser procedente y de conformidad con las estipulaciones de los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto existe riesgo manifiesto de que la intimada enajene el bien inmueble identificado en el presente libelo por su situación y linderos, tomando en cuanta que ya esta debidamente autorizada por este Tribunal para proceder a su venta, con todo respeto solicito sea decretada medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, oficiándose lo conducente al Registrador……”
Mediante diligencia de fecha 11 de junio del 2014, el demandante solicito sea decretada Medida de prohibición de enajenar y gravar conforme a su pedimento en el libelo de demanda.
Planteados así los hechos, pasa este tribunal a decidir sobre las Medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 585.-Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el solicitante debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa esta sentenciadora que el legislador sujeta el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata esta Sentenciadora que, en el caso de autos, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera: “…Por ser procedente y de conformidad con las estipulaciones de los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto existe riesgo manifiesto de que la intimada enajene el bien inmueble identificado en el presente libelo por su situación y linderos, tomando en cuanta que ya esta debidamente autorizada por este Tribunal para proceder a su venta, con todo respeto solicito sea decretada medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar….”.
De manera que, el solicitante de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar. Así se declara, en consecuencia el decreto de la medida que solicita no puede prosperar. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante en el Libelo de la Demanda y que posteriormente ratifica mediante diligencia de fecha 11 de junio del 2014, en el juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.430.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.153, en contra de la ciudadana Yasmira Díaz Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.350.831.-
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de junio del dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ

LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES

Exp N° 000-779-2014