TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, 20 de junio del 2014
203° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: ESPIRITU DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.032.273, domiciliado en la población de Borota del Municipio Lobatera Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 23.122.

PARTE DEMANDADA: MARIA GRACIELA CHACON DELGADO, JOSE LUIS CHACON DELGADO y ALICIA CHACON DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-9.234.941, V-9.244.871 y V-10.154.279, domiciliados en la calle sucre casa S/N Borota Estado Táchira.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO CHACON: JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.747.

Expediente Nº 000-669-2013.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

PARTE NARRATIVA.

Con escrito de fecha veintidós (22) de noviembre del 2012, el ciudadano Espiritu Delgado, interpuso demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 25 de mayo de 1973. Juntos con sus anexos en ocho (8) folios útiles.

Por auto de fecha siete (7) de enero de 2013, se admitió por el procedimiento breve la presente demanda por reconocimiento contenido y firma de documento privado de fecha 25 de mayo de 1973 se ordeno librar boleta de citación y Edictos a los herederos desconocidos del ciudadano Luis Alberto Chacon.

A los folios 15, 17 y 19, rielan diligencias de la alguacil consignando boleta de citación de los ciudadanos María Graciela Chacon Delgado, José Luis Chacon Delgado y Alicia Chacon Delgado.

Al folio 20, riela diligencia consignando ejemplares de los periódicos La Nación y Los Andes donde se publico el Edicto.

Al folio 33, riela diligencia consignando ejemplares de los periódicos La Nación y Los Andes donde se publico el Edicto.

Al folio 47, riela poder apud-acta otorgado a la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 23.122.

Al folio 48, riela diligencia consignando ejemplares de los periódicos La Nación y Los Andes donde se publico el Edicto.

Al folio 59, riela auto de fecha 31 de mayo del 2013, avocamiento de la Juez Alicia Katherine Cárdenas de López.

Al vuelto del folio 59, riela auto del tribunal de fecha treinta y uno de mayo del 2013, designando como defensor Ad litem al abogado LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.949, y se ordeno librar boleta de notificación.

Al folio 61, riela diligencia de la alguacil consignando boleta de notificación del abogado LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, defensor Ad Litem.

Al folio 62, riela diligencia del abogado LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, aceptando el cargo o nombramiento de defensor Ad Litem.

A los folios 63 al 64, riela auto del tribunal de fecha dos de julio del 2013, mediante el cual se Revoca por Contrario Imperio, el auto de fecha 31 de mayo del 2013.

Al vuelto del folio 65, riela auto del tribunal de fecha ocho de julio del 2013, designando como defensor Ad litem al abogado LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.949, y se ordeno librar boleta de notificación.
Al folio 67, riela diligencia de la alguacil consignando boleta de notificación del abogado LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, defensor Ad Litem.

Al folio 68, riela diligencia del abogado LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, aceptando el cargo o nombramiento de defensor Ad Litem

Al folio 69 riela, diligencia de fecha 27 de Junio del 2012 suscrita por el abogado LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, día señalado para que tenga lugar la juramentación, se le tomo el juramento de ley, manifestando acepta el cargo de defensor ad- litem, juro cumplir fielmente el cargo.

Al folio 70 riela, auto del tribunal acordando la citación del defensor Ad Litem para que comparezca a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el auto de admisión de la demanda.

Al folio 74, riela diligencia de la alguacil de fecha 21 de octubre del 2013, consignando boleta de citación del defensor Ad Litem.

Al folio 75, riela escrito de contestación de demanda de fecha 24 de Octubre del 2013 por el defensor Ad Litem.

Al folio 76, riela auto del tribunal de fecha catorce de abril del 2014, mediante el cual repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem y revoca el nombramiento y aceptación del abogado LUIS ALBERTO PORRAS MORALES.

Al folio 78, riela auto del tribunal de fecha quince de abril del 2014, designando como defensor Ad litem al abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 159.694, y se ordeno librar boleta de notificación.

Al folio 79, riela diligencia del abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, aceptando el cargo o nombramiento de defensor Ad Litem.

Al folio 81, riela diligencia de la alguacil consignando boleta de notificación del abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, defensor Ad Litem.

Al folio 82, riela auto de fecha 6 de mayo del 2014, mediante el cual se declaro desierto el acto de juramentación del Defensor Ad-Litem.

Al folio 83, riela diligencia del abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la juramentación. Por auto de fecha 13 de mayo del 2014, se fijo día y hora para la Juramentación del Defensor Ad-litem.

Al folio 85, diligencia de fecha 15 de mayo del 2014 suscrita por el abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, día señalado para que tenga lugar la juramentación, se le tomo el juramento de ley, manifestando acepta el cargo de defensor ad- litem, juro cumplir fielmente el cargo.
Al folio 86, auto del tribunal acordando la citación del defensor Ad Litem para que comparezca a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el auto de admisión de la demanda.

Al folio 88, riela diligencia de la alguacil de fecha 2 de junio del 2014, consignando boleta de citación del defensor Ad Litem.

Al folio 89, riela escrito de contestación de demanda de fecha 04 de junio del 2014 por el defensor Ad Litem; Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes, los alegatos esbozados por el demandante en su escrito libelar.

PARTE MOTIVA.

SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACONICA DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.

ALEGATO PARTE ACTORA:
La parte demandante peticiona el reconocimiento del instrumento privado de fecha 25 de mayo de 1973 donde el ciudadano Luis Alberto Chacon, le vendió dos (2) partes de un terreno ubicado en la calle que conduce al Cementerio antes camino nacional de la población de Borota jurisdicción del Municipio Lobatera Estado Táchira, es por lo que solicita al tribunal se sirva citar al vendedor, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado suscrito en fecha veinticinco (25 de mayo de 1973, instrumento fundamental de la demandada.

CONTESTACIÓN.

Los ciudadanos María Graciela Chacon Delgado, José Luis Chacon Delgado y Alicia Chacon, no presentaron escrito de contestación.

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
CON EL LIBELO DE DEMANDA.
DOCUMENTAL.
EL ciudadano ESPIRITU DELGADO, actúa en el carácter de comprador, según original que agrego junto al libelo documento privado de venta de fecha 25 de mayo del 1973.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

El demandado durante el lapso legal de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, no promovió pruebas.

CONCLUSIÓN PROBATORIA.

Como fueron las pruebas aportadas junto a la demanda y conforme al principio rige materia probatoria; este Juzgador observa en el presente caso, se ha ejercido el derecho de exigir el reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 25 de mayo de 1973. Siendo este el instrumento fundamental de la presente acción. El cual no fue impugnado por el demandado, en relación a la mencionada prueba este Juzgado le otorga valor de acuerdo a lo establecido en el articulo 1363 Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado o tachado hace plena fe entre las partes como respecto a terceros, que los ciudadano demandados celebraron un documento privado de fecha 25 de mayo de 1973.

Considera esta Juzgadora conveniente hacer un análisis acerca de los conceptos de documento privado como lo sostiene la enseña Cabanellas, concibiéndolo como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad.

Para Alsina Lugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, año 1997, Pág. 70, los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover en juicio contencioso la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos. Cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.

Así que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, pueden ser: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente. 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes. 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem. En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 Código de Procedimiento Civil.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 Código de Procedimiento Civil.). 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 Código de Procedimiento Civil.). Esto último de jurisdicción no contenciosa.

DISPOSICIONES LEGALES RELACIONADAS CON EL DOCUMENTO PRIVADO.
Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.Desprendiéndose de tales disposiciones los extremos necesarios para el reconocimiento documento privado.

Los ciudadanos MARÍA GRACIELA CHACON DELGADO, JOSÉ LUIS CHACON DELGADO Y ALICIA CHACON, anteriormente identificados no presentaron escrito de contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los dos (2) día siguientes a la ultima citación como lo prevé el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil.

El mismo no compareció ni por si; ni por medio de apoderados a la sede de este Juzgado; para dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso, situación que con lleva a esta Juzgadora a declararlos confesos de conformidad con los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:



ARTÍCULO 887.-La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
ARTÍCULO 362.-Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado...” (Subrayado y negrita del tribunal).

Pues bien, la confesión ficta, establecida en el artículo anteriormente mencionado, en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa. De a cuerdo al artículo tres elementos se perfilan como los requisitos de la confesión ficta, los cuales son:

La no comparecencia del demandado dentro del lapso para hacer la contestación de la demanda que ha sido incoada en su contra.
Que el demandado nada probare que le favoreciera y
Que la demanda no sea contraria a derecho.

De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:

“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 131 y 134) establece:

La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demandada, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercado Sang II, expediente Nº 0040, sentencia Nº 027).

La sala de casación Civil también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demandada, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquellos que enerve la acción de la parte actora mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demandada. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidirse ateniéndose a la confesión del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la Compañía Anónima de Seguro La Previsora, Sentencia Nº 173).

Ahora bien en la presente causa los demandados no se presentaron a dar contestación de la demandada incoada en su contra, por lo que puede considerarse cumplido el primer presupuesto. Así se declara.

En relación al segundo requisito de la confesión ficta, el cual es la falta de pruebas, quien sentencia observa que en autos, no hay prueba inserta en la presente causa, es decir no probo nada que le favoreciera. En cuanto al último requisito, es decir que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración es necesario verificar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda. (Vid. Sent. Nº 139 del 20-04-2005, Sala de Casación Civil, Exp Nº AA20-C-20004-000241).

Se observa de las actas procesales nadie compareció; a negar formalmente el contenido y firma del referido documento, ni fue tachado en su oportunidad respectiva de conformidad con los artículos 1.364 y 1365 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y sin existir prueba en contrario se hace procedente declarar Con Lugar el Reconocimiento del documento privado, de fecha veinticinco (25) de mayo de 1973 sin violentar así los derechos de defensa y debido proceso de los demandados, por lo que tal documento debe tenerse como RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a las facultades establecidas en el articulo 253 de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por mandato del pueblo venezolano y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PARTICULAR UNICO: DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en consecuencia, se declara legalmente reconocido en su contenido y firma el Documento Privado de fecha 25 de mayo de 1973, que riela al folio cuatro (04) este expediente, dio origen al presente proceso suscrito entre el ciudadano LUIS ALBERTO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-159.694, y el ciudadano ESPIRITU DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.032.273, consistente en la venta de dos (2) partes de un terreno con casa de adobe y techo de teja y que viene poseyendo desde el año de mil novecientos setenta y siete y ubicado por la calle que conduce al Cementerio antes camino nacional y frente a otro terreno de mi propiedad, con los siguientes linderos: CABECERA: con terreno del grupo escolar, mide veintiséis metros. COSTADO DERECHO: con predios de Ángel María Mora, en igual medida que la anterior. COSTADO IZQUIERDO: con calle o camino Nacional, mide veintidós metros y por el PIE: con calle o camino nacional, con parte del terreno de Blanca Chacon, mide treinta metros. Una parte del terreno y casa lo hube por herencia de mi señora madre, quien falleció el 15 de noviembre de 1954. La otra parte, por compra en mutuo acuerdo con mi hermano Adan Cachón, en pago de una deuda contraída en préstamo de dinero para gastos de mortoria, razón por la cual traspaso al comprador lo descrito y vendido, libre de gravamen con sus usos y costumbres, bajo la garantía de saneamiento legal, sin reserva alguna, y en plena propiedad y posesión.
Publíquese, Regístrese la anterior desicion y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena veinte (20) días de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA.



ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:30 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-669-2013.
AKCL/Agt.