JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
204° Y 155°


PARTE DEMANDANTE: G.S.D.P, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.125.369, domiciliada en la carrera 3 entre calles 8 y 9 casa Nº 8-21 del Municipio Michelena Estado Táchira, quien es beneficiaria.
PARTE DEMANDADA: LONGINO DE JESUS DUQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.554.320, con domicilio en la urbanización Nueva de Michelena bloque 3 apartamento 03-04 del Municipio Michelena del Estado Táchira.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

EXPEDIENTE Nº 000-764-2014.


Con escrito de fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, la adolescente G.S.D.P, interpuso Obligación de Manutención solicitando la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, oo) mensuales y para los meses de septiembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000) y para diciembre TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000), y el 50% de los gastos médicos.

ADMISION.

Por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2014, se admitió la presente obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano LONGINO de JESUS DUQUE ROSALES, a fin de realizar el acto conciliatorio, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 07, cursa boleta de notificación para la Fiscal XIV del Ministerio Público, siendo consignada por la alguacil, en fecha once (11) de febrero de 2014.
Al folio 08, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano, Longino de Jesús Duque Rosales en fecha 17 de febrero del 2014. Siendo consignada por el alguacil según diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril del 2014.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2014, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se presentaron el ciudadano Longino de Jesús Duque Rosales parte demandada y la adolescente G.S.D.P , estando presente ambas partes manifestaron lo siguiente: “ No puedo depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,oo), tengo una pensión del seguro social, pero no me la pagan completa porque estoy discapacitado presento planilla del seguro social vía Internet donde se evidencia que cobro la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIESISEIS CENTIMOS (Bs. 1.962,16), puedo ofrecer QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales. Para la época de navidad le puedo aportar TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000, oo) y para gastos escolares de la universidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000, oo)”. En este estado la adolescente G.S.D.P, “No estoy de acuerdo con los Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo) no me alcanzan, mi mama cubre los gastos desde preescolar hasta los de bachillerato pido OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800, oo) mensuales, tengo tratamientos por ser pre diabética. En cuanto la cuota de navidad estoy de acuerdo, así mismo estoy de acuerdo con los DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) para útiles escolares”. Nuevamente el obligado se le concedió el derecho de palabra quien respondió lo siguiente: “No puedo aportar los OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800, oo) no quiero quedar mal, hago trabajos de viajes de mudanzas, pero no todo el tiempo, fletes de mercancía, también laboro como mensajero haciendo diligencia en los bancos … tengo tratamiento de tensión alta y diabetes”.


El tribunal vista la conciliación parcial entre las partes; abrió el presente procedimiento a pruebas por ocho (08) días de despacho.

Antes de decidir, quien aquí Juzga realiza el análisis detallado de las actas procesales:

De los recaudos anexos al libelo:

- Copia cedula de identidad de la beneficiaria.
- Copia del acta de nacimiento Nº 36 de fecha 29 de enero 1998.
- Constancia de estudio original donde hace constar que la beneficiaria cursa el 5to año de educación Media General mención Ciencias para el año escolar 2013 – 2014.

Análisis y Valoración de las prueba anexa junto al libelo de demanda.

Se le da valor probatorio al registro de nacimiento que riela al folio 4 de este expediente constituyen documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probada la relación filial del ciudadano Longino Duque, con respecto a la adolescente G.S.D.P, y la constancia de estudio los cuales no fueron impugnados o tachados por la parte demandada hace plena fe entre las partes, sirven para demostrar que la beneficiaria requiere de su padre el aporte económico para continuar sus estudios en la Universidad.

De la contestación a la demanda.

El ciudadano Longino de Jesús Duque Rosales, presento escrito de contestación el día 29 de abril del 2014, quien rechazo, negó y contradijo en cada una de sus partes lo alegado por la adolescente, y manifiesta que desde hace 18 años es una persona discapacitada debido a la perdida de su brazo izquierdo en un accidente de transito lo cual lo dificulta en su desempeño laboral, no cuenta con un trabajo fijo, solamente se ayuda con la realización de carreras cortas y la pensión del Seguro social. Aunado a esto es una persona diabética y hipertensa con un tratamiento que debe cumplir de por vida y que debe comprar mensualmente las medicinas siendo costoso para de esta manera mantener su salud. La Consigno los siguientes documentos:

- Copia de la cedula de identidad.
- Copia del certificado de discapacidad por el Concejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS).
- recibo de consulta de la pensión del Instituto Venezolano del Seguro Social por un monto de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.1962, 16).
- Informe medico expedido por la internista Rosa Duque Rosales titular de la cedula de identidad Nº V- 8.100.342, hace costar el tiempo que tiene afectada la salud.
- Recipe medico con su informe donde señala el tratamiento que debe cumplir en el mes.
- Copia de la libreta de ahorro del Banco Fondo Común donde depositan la pensión mensual.

Por todo lo expuesto y demostrada su discapacidad e ingresos mensuales ofreció QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, oo) MENSUALES.


De las pruebas promovidas por la demandante.

La adolescente G.S.D.P, presento escrito de prueba sen fecha 07 de mayo del 2014, mediante el cual promovió prueba testimonial a la ciudadana Adda Marisol Morales Delgado, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.108.149, domiciliada Municipio Michelena Estado Táchira. Y pruebas documentales en cinco (5) folios.

Por auto de fecha siete (07) de mayo del 2014, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la beneficiaria y fijo oportunidad para la evacuación del testigo ciudadana Adda Marisol Morales Delgado domiciliada en la avenida perimetral entre calles 7 y 8 Nº 7-55 de Michelena Estado Táchira.

Por acta de fecha doce de mayo del 2014, se dejo constancia de la declaración del testigo Adda Marisol Morales Delgado.

Prueba testimonial:
- Ciudadana ADDA MARYSOL MORALES DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.108.149, con respecto a la SEGUNDA pregunta ¿ si sabe y le consta como ha sido la relación entre la adolescente y su padre? A lo que respondió: “ la relación de ellos no es muy buena, se que no esta pendiente de la niña, se esto porque con la niña tengo buen trato y me ha manifestado que poco lo ve y lo trata de la parte económica es cierto no aporta nada que ver con la obligación manutención que por derecho le corresponde conozco a Coromoto quien es la madre de la niña, que es padre y madre de la niña, me consta por cuanto en sus enfermedades de gastritis, colon e insulina, le he prestado dinero en esas oportunidades para llevarla al medico y comprar sus medicamento…”. se le confiere valor probatorio pues tiene una respuesta cierta a la pregunta formulada y concuerdan entre si con las demás preguntas formuladas la misma ofrece convicción.

Pruebas documentales:

- cuenta individual del Instituto Venezolano del Seguro Social perteneciente al ciudadano JHONNY JESUS DUQUE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.639.482, labora en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y es hermano de la beneficiaria.
- Cuenta individual del Instituto Venezolano del Seguro Social perteneciente a la ciudadana ROSMIR AYERIN DUQUE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.626.293, quien labora en PDVAL y es hermana de la beneficiaria.
- Informe medico de la beneficiaria G.S.D.P, presenta un cuadro clínico con Hiperinsulinismo, asma bronquial, enfermedad de colon irritable, gastritis erosiva severa. Recibe tratamiento con GLUCOFAGE XR 500 MG, PLIDAN COMPUESTO, BUMETIN RETAD COMPRIMIDOS DE 300 MGRS, BERODUAL NEBULIZADOR, CLARICORT, ZOLTUM. Indica que la paciente debe realizarse exámenes periódicamente de laboratorio para el control de la Insulina.
- Informe gasto escolar por la Unidad Educativa Colegio Juan Pablo II.
- Informe por servicio de ortodoncia.

Visto lo informes medico, de odontología y escolar de la beneficiaria por cuanto no fueron impugnados o tachados por la parte demandada hace plena fe entre las partes, sirven para demostrar que la beneficiaria requiere de su padre el aporte económico para asistir a control medico, realizarse examen de laboratorio y comprar los medicamentos.
Con la finalidad de demostrar que los ciudadanos anteriormente mencionados no presentan ninguna carga económica para su padre ciudadano Longino de Jesús Duque, pues son empleados públicos de empresas del estado Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y PDVAL. Además que dichas empresas tienen beneficios de hospitalización y gastos de medicinas para el titular y sus beneficiarios, es decir los gastos de medicina de su papa están ampliamente cubiertos. Y su hermano JHONNY JESUS DUQUE ZAMBRANO, no tiene hijos.

El tribunal vista las pruebas documentales dicto auto para mejor proveer en fecha trece (13) de mayo del 2014, de conformidad con el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil. Se ordeno librar oficio al Concejo Nacional Electoral (CNE) y oficio a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana.

Al respecto es importante, citar a PARRETT, MAGALY, Derecho a la Defensa: Derecho Humanos y Defensa visión Constitucional y procesal, concepto de Pruebas: Una de las oportunidades mas importantes que nos ofrece el proceso, para ejercitar nuestra defensa en el juicio, es el poder probar las afirmaciones que en el hagamos. (Pág. 148).

De las pruebas promovidas por el demandado.

El ciudadano Longino de Jesús Duque Rosales no presento durante el lapso probatorio escrito de pruebas.



Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

La capacidad económica del obligado; quedo probada considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Para lo cual se tomara en cuenta el AUMENTO DE SALARIO MINIMO MENSUAL ESTABLECIDO EL 1ro DE MAYO 2014,… y así se decide.


En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar, la Obligación de Manutención; solicitada por la adolescente G.S.D.P venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.125.369, en contra del ciudadano Longino de Jesús Duque Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.554.320, en beneficio de su hija, quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordenara aperturar este Tribunal en el Banco Bicentenario o en su defecto en una cuenta bancaria a nombre de la representante de la menor y para el mes de septiembre y diciembre lo convenido por las partes el día del acto conciliatorio tal y como consta en el acta que riela al folio 11 y 12 es decir para septiembre la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) y para el mes de diciembre la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto ropa, calzado y gastos navideños. Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.


SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, así como consultas médicas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización que requiera la adolescente G.S.D.P; para el control de la INSULINA, GASTRITIS, ASMA BRONQUIAL y ORTODONCIA la madre y el padre tienen la responsabilidad de aportar cada uno el 50% de dinero que ocasione en materia de salud de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los mismos deben ser garantizados por los padres en la oportunidad que lo amerite su hija; caso contrario el padre deberá reintegrar a la madre el dinero según lo estipulado en las facturas de la consulta y medicinas debiendo el ciudadano Longino de Jesús Duque realizar el deposito de dinero a la cuenta en la oportunidad que lo amerite la adolescente.

TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación a las partes de la presente decisión.

El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los tres (03) días de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA.


ABOG. LISA CASIQUE LAMPREA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12::35 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-764-2014.
AKCL/lcl.