JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
204° Y 155°


PARTE DEMANDANTE: GLORIA EUNICE CASTRO DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.292.530, domiciliada en la vía Panamericana, la Llanada frente a la posada el empedrado del Municipio Lobatera Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL SIMON ROA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.213.948, con domicilio en la Flautera calle los Morenos vereda los Ilustres casa Nº 102 Palmira Municipio Guasimos del Estado Táchira.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

EXPEDIENTE Nº 000-766-2014.


Con escrito de fecha cinco (05) de febrero de 2014, la ciudadana Gloria Castro, interpuso Obligación de Manutención solicitando la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, oo) mensuales los cuales cubriría incluso el pago del 50% del canon de arrendamiento en el cual vivo con mi hija y para los meses de septiembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000) y para diciembre TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500), y el 50% de los gastos médicos.

ADMISION.

Por auto de fecha siete (07) de febrero de 2014, se admitió la presente obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano RAFAEL SIMON ROA GARCIA, a fin de realizar el acto conciliatorio, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 09, cursa boleta de notificación para la Fiscal XV del Ministerio Público, siendo consignada por la alguacil, en fecha veintiuno (21) de abril de 2014.
A los folios 11 al 18, cursa agregado el despacho de comisión al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción cumplida la citación del demandado y debidamente firmada por el demandado en fecha 28 de abril del 2014. Siendo agregada al expediente por auto de fecha veintiocho (28) de abril del 2014.

En fecha cinco (05) de mayo de 2014, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se presentaron el ciudadano RAFAEL SIMON ROA GARCIA parte demandada y la ciudadana GLORIA EUNICE CASTRO DE ROA, estando presente ambas partes manifestaron lo siguiente: “Ella y yo llegamos a un acuerdo verbal para la manutención de la niña, donde le deje el 80% de las propiedades que teníamos. Es verdad que tengo dos pensiones una de sobre viviente y otra por discapacidad. Yo sobre vivo con las dos pensiones, no puedo trabajar, no puedo darle a mi hija lo que necesita, a la niña no me la dejan ver, la cite a la defensoria de lobatera y no acepto la mediación, tengo 20 años de estar discapacitado, tengo 3 años de tener las pensiones, vivíamos de los ingresos del apartamento ubicado en caracas, el apartamento esta alquilado por habitación, yo le puedo dar a la niña cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo) mensuales y para navidad le puedo aportar la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) y para útiles escolares MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo)”. En este estado la demandante ciudadana Gloria Eunice Castro, respondió “De las cuotas que el dijo no estoy de acuerdo, yo me acojo a la ley, el devenga dos pensiones, yo cubro todos los gastos y los de mi hija con unos ingresos que recibo por alquiler de un inmueble por canon de arrendamiento por SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000, oo) ubicado en el Municipio Sucre Estado Miranda… ”. Nuevamente el obligado se le concedió el derecho de palabra quien respondió lo siguiente: “De verdad yo quiero que la señora me conteste un mensaje, para compartir con la niña, de verdad no puedo colaborar mas nada con la niña”.


El tribunal vista la no conciliación entre las partes; abrió el presente procedimiento a pruebas por ocho (08) días de despacho.

Antes de decidir, quien aquí Juzga realiza el análisis detallado de las actas procesales:

De los recaudos anexos al libelo:

- Copia cedula de identidad de la madre de la beneficiaria.
- Copia del acta de nacimiento Nº 1.250 de fecha 05 de agosto 2004.

Análisis y Valoración de las prueba anexa junto al libelo de demanda.

Se le da valor probatorio al registro de nacimiento que riela al folio 3 de este expediente constituyen documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probada la relación filial del ciudadano Rafael Roa, con respecto a la niña S.A.R.C.

De los documentos consignados por el demandado el día del acto conciliatorio.


- Copia de la cedula de identidad.
- Copia del certificado de discapacidad por el Concejo Nacional para las Personas con Discapacidad visual completa (CONAPDIS).
- Copia simple homologación de la transacción judicial de partición por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- Copia simple de la sentencia de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- Copia del registro de vehiculo ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte a nombre de Gloria Eunice Castro de Roa.
- Copia simple de documento de constitución de hipoteca de primer grado sobre el inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº 2 que forma parte de una casa distinguido con el Nº 104 situada en la calle primero de mayo del barrio Campo Rico Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda notariado en la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda.
- Copia simple del crédito hipotecario ante Fundesta sobre el inmueble ubicada en la Flautera el abejal Municipio Guasimos Estado Táchira, documento notariado por la oficina DE Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira.


Por todo lo expuesto y demostrada su discapacidad e ingresos mensuales ofreció en el acto conciliatorio CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, oo) MENSUALES. Para útiles escolares la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000, oo) y para navidad la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500, oo).

De las pruebas promovidas por el demandado.

El ciudadano Rafael Simón Roa García presento durante el lapso probatorio escrito de promoción de pruebas el 15 de mayo del 2014.

Pruebas Documentales:

- Informe medico de fecha 16 de enero 2013 y informe de fecha 15 de octubre 2013 del ciudadano Rafael Roa, junto con recipe de medicinas.
- Copia de exámenes de laboratorio.
- Orden medica para la elaboración de examen cefálico y tac craneal.
- Informe medico especialista en Neurología de fecha 09 de diciembre del 2013 junto con recipe de medicinas.
- Informe medico especialista en Neurología de fecha 03 de abril del 2014 junto con recipe de medicinas.
- Informe de servicio de Imagenologia de fecha 10 de octubre del 2013.
- Factura Nº 009676 de fecha 03 de abril del 2014, por concepto consulta medica con el neurólogo.
- Impresiones fotográficas en 7 fotos reproducidas en papel fotográfico del inmueble ubicado en la Flautea abejal Municipio Guasimos Estado Táchira donde actualmente vive el demandado.

Pruebas Testimoniales:

- Ciudadana LUDES PEREZ DE TAPIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.903.708, domiciliada en Palmira Municipio Guasimo Estado Táchira.
- Ciudadana FLORALBA CARREÑO CORDOBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.170.844, domiciliada en Palmira Municipio Guasimos Estado Táchira.

En fecha 16 de mayo del 2014 el tribunal dicto auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordándose oportunidad para la evacuación de los testigos Ludes Pérez y Floralba Carreño promovidos por el demandado dentro del lapso probatorio. Así mismo se insto a las partes a suministrar información de los familiares ascendiente y parientes colaterales de conformidad con el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por actas de fechas 21 de mayo del 2014, comparecieron las testigos Ludes Pérez y Floralba Carreño y rindieron declaración.

Con diligencia de fecha 21 de mayo 2014, el ciudadano Rafael Roa, consigno información en relación a su otro hijo y agrego copia de la cedula de identidad.

Análisis y valoración de las pruebas evacuadas por el demandado.

Pruebas documentales:

Visto lo informes médicos de neurología, servicio de Imagenologia cerebral y cervical, impresiones fotográficas de la vivienda donde actualmente vive el demandado, se le otorga valor de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado o tachados por la parte demandante hace plena fe entre las partes, como respecto a terceros; sirven para demostrar que el demandado no paga alquiler de vivienda; así mismo se evidencia de las pruebas que cuenta con una póliza de seguro medico que cubre el 100% de los gastos medico fue opuesto por la demandante en el escrito que riela a los folios 109 al 112 un seguro en el cual lo tiene incluido su hijo ciudadano GARI RAFAEL ROA CASTRO titular de la cedula de identidad Nº V- 17.677.464, tal y como quedo demostrado con diligencia de fecha 21 de mayo del 2014 que riela al folio 106, donde coloco de conocimiento a este tribunal que su hijo es licenciado en Matemática y trabaja en el Banco Central de Venezuela, domiciliado en la calle primero de mayo, edificio 104 apartamento 102, segundo piso campo Rico- Petare Estado Miranda. Se le confiere valor probatorio, las misma guarda relación entre si con las demás pruebas.

Pruebas testimoniales:

En lo que respecta a las testigos ciudadanas LUDES PEREZ DE TAPIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.903.708, domiciliada en Palmira Municipio Guasimo Estado Táchira. Y la ciudadana FLORALBA CARREÑO CORDOBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.170.844, domiciliada en Palmira Municipio Guasimos Estado Táchira. Fueron tachadas por la demandante según diligencia de fecha 23 de mayo del 2013. Se desecha, ya que no es admisible la prueba de testigo a favor de su cónyuge ni los parientes consanguíneos o a fines, tal y como lo prevee el articulo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. La misma fue contradicha y probada por la parte contraria con la evacuación del testigo ciudadana Maria Leticia Herrera Fuentes y la consignación de la copia de la cedula de la ciudadana Ludes Pérez Roa, de estado civil soltera, se observa el segundo apellido Roa.


De las pruebas promovidas por la demandante.

La ciudadana Gloria Eunice Castro de Roa, presento escrito de prueba en fecha 15 de mayo del 2014, mediante el cual consigno los siguientes documentos.

Pruebas documentales:

- Dos recibos privados de pago de alquiler por la cantidad de Mil bolívares (BS. 1.000, oo).
- Copia de una planilla de creed compra a nombre de Gloria Roa.
- Informe medico pediatra de S.R.C, de fecha 07 de mayo del 2014.
- Formula de lentes de la niña S.R.C de fecha 07 de octubre del 2013.
- Informe Oftalmológico de fecha 07 de octubre 2013.
- Factura de medico pediatra de fecha 07 de mayo 2014 por concepto de consulta por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, oo).
- Tres (03) facturas por concepto de mercado de víveres.
- Factura Nº 012563 de fecha 30 de octubre del 2013 de compra de cocina 30” a gas marca MABE, lavadora 16 kg AUT marca MABE y paragua.
- Constancia de estudio de la beneficia cursante del 4to grado de educación básica.

Por auto de fecha 16 de mayo del 2014, se agregaron las pruebas de ambas partes y se admitieron, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 16 de mayo del 2014, el tribunal dicto auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acordó la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por el demandado dentro del lapso de pruebas, fijándose día y hora para la declaración de los testigos. Así mismo se insto a las partes a suministrar la identificación de los hermanos mayores del beneficiario hasta el tercer grado de conformidad con el artículo 368 de Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por escrito de fecha 23 de mayo del 2014 la ciudadana Gloria Castro de Roa tacho a las testigos ciudadana Ludes Pérez de Tapias, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.903.708, de conformidad con el articulo 499 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la referida ciudadana tiene parentesco de consanguinidad con el obligado y a la ciudadana Floralba Carreño, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.170.844, por ser concubina del demandado y no como manifiesta que es su empleada. Y solicito oportunidad para la evacuación del testigo ciudadana Maria Leticia Herrera Fuentes, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.564.274. El tribunal por auto de fecha 26 de mayo 2014 de conformidad con el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil fijo día y hora para la evacuación del testigo promovido por la demandante para contradecir lo expuesto por el demandado.

La ciudadana Gloria Eunice Castro presento escrito en fecha 26 de mayo del 2014, oponiéndose y contradiciendo las pruebas promovidas y evacuadas por el demandado y consigo los siguientes documentos probatorios.

- Certificación de planes de cobertura desde el 01-01-2014, a Nombre de Gari Rafael Roa Castro, titular de la cedula de identidad Nº v- 17.677.464, del Banco Central de Venezuela, gerencia de seguridad y salud en el trabajo, con cobertura para asistencia funeraria, Hospitalización, cirugía y maternidad, en el cual se evidencia como familiares incluidos en la póliza al ciudadano Rafael Simón Roa García.
- Documento notariado en la Notaria Primera del Municipio Sucre del Estado Mirando bajo el Nº 52, Tomo 38 en fecha 29 de marzo 2006, de liberación de hipoteca especial de primer grado sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2 ubicado en la calle primero de mayo del barrio Campo Rico jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Táchira.
- Carta suscrita por el ciudadano Gari Rabel Roa Castro, titular de la cedula de identidad Nº v- 17.677.464.
- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana LUDES PEREZ ROA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.903.708.
- Planilla del Instituto VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, datos del asegurado pensión de sobreviviente ciudadano Rafael Simón Roa García, total a pagar en el mes TRES MIL DOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.3.270, 30). Y pensión de invalidez total a pagar en el mes TRES MIL DOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.3.270, 30).
- Factura Nº 12593 del comercial Belio Gomis & CIA, SA, de fecha 14 de noviembre de 1990 por concepto de lavadora general electric.
- Factura Nº 10349 del comercial servicio electrónico EUROPA S.R.L, de fecha 18 de abril de 1991 por concepto de un equipo de sonido FICHER.

Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo del 2014, el tribunal fijo oportunidad para la evacuación del testigo ciudadana MARIA LETICIA HERRERA FUENTES, titular de la cedula de identidad E- 84.564.274 domiciliada en Tucape calle 13 vía principal casa Nº 2 Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Por acta de fecha 27 de mayo 2014, se dejo constancia de la declaración del testigo.


Prueba testimonial para probar la tacha de testigo:

- Ciudadana MARIA LETICIA HERRERA FUENTES, titular de la cedula de identidad E- 84.564.274, A lo que manifestó: “yo conozco a la señora Gloria y al señor Rabel porque hemos sido vecinos, compartimos desde hace 17 años, ellos fueron esposos, ella siempre ha trabajado en casa de familia, el ultimo trabajo fue de camarera en San Cristóbal Estado Táchira, se retiro porque no tenia quien le cuidara la niña, y actualmente vive con su mama porque ellos están separados. El papa de la niña vive con otra señora de nombre Floralba Carreño Córdoba a quien conozco desde hace cinco (5) años, por ser peluquera y no es su empleada, esto es totalmente mentira, en cuanto al parentesco de la señora LUDES con el señor Rafael, puedo decir es su sobrina…”. se le confiere valor probatorio pues tiene una respuesta cierta concuerdan entre si con la copia de la cedula de identidad de la ciudadana LUDES PEREZ ROA, riela al folio 117 donde aparece con estado civil soltera y su segundo apellido es ROA la misma ofrece convicción.

Análisis y valoración de las pruebas documentales evacuadas por la demandante:
- Dos recibos privados de pago de alquiler por la cantidad de Mil bolívares (BS. 1.000, oo). Documento privado suscrito por tercero, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se valoran, en virtud de que no fueron ratificados mediante prueba testimonial.
- Copia de una planilla de creed compra a nombre de Gloria Roa. Se desecha por ser manifiestamente impertinente, pues de su contenido no se desprender elementos que sirvan para demostrar la obligación de manutención de la menor.
- Informe medico pediatra de S.R.C, de fecha 07 de mayo del 2014. Se valoran por cuanto no fueron objetadas por la parte contraria y las mismas sirven para demostrar los gastos por concepto de salud de la beneficiaria.
- Formula de lentes de la niña S.R.C e informe medico de fecha 07 de octubre del 2013. Se valoran por cuanto no fueron objetadas por la parte contraria y las mismas sirven para demostrar que la beneficiaria requiere de un seguimiento medico continuo por presentar Miopía mas Astigmatismo, amerita el uso de lentes correctivos.
- Tres facturas por concepto de mercado de víveres. Se valoran por cuanto no fueron objetadas por la parte contraria y las mismas sirven para demostrar que la beneficiaria requiere de alimentos mensuales según las cantidades que aparecen en las mismas.
- Factura Nº 012563 de fecha 30 de octubre del 2013 de compra de cocina 30” a gas marca MABE, lavadora 16 kg AUT marca MABE y paragua. Se desecha por ser manifiestamente impertinente, pues de su contenido no se desprender elementos que sirvan para demostrar la obligación de manutención de la menor.
- Constancia de estudio de la beneficiaria cursante del 4to grado de educación básica. Documento publico de conformidad con el artículo 1361 del Código Civil, sirve para demostrar que la beneficiaria esta estudiando en una institución pública en el sector la Llanada – Lobatera Estado Táchira y requiere del aporte económico de su padre para la compra de los útiles escolares el mes de septiembre.
- Planilla del Instituto VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, datos del asegurado pensión de sobreviviente ciudadano Rafael Simón Roa García, total a pagar en el mes TRES MIL DOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.3.270, 30). Y pensión de invalidez por discapacidad visual con la cantidad total a pagar por cada pensión en el mes de TRES MIL DOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.3.270, 30). Se valora por ser un instrumento publico ya que proviene la información de una institución publica, el cual no fue impugnado por la parte demandada, la misma sirve para probar la capacidad económica del demandado y deja probado que el demandado recibe mensualmente dos pensiones una de sobreviviente y otra por invalidez

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

La capacidad económica del obligado; quedo probada considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
La capacidad económica del obligado quedo probada mediante la cual recibe mensualmente dos pensiones una de SOBREVIVIENTE y otra por INVALIDEZ Para lo cual se tomara en cuenta el AUMENTO DE SALARIO MINIMO MENSUAL ESTABLECIDO EL 1ro DE MAYO 2014, y así se decide.


En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con lugar, la Obligación de Manutención; solicitada por la ciudadana GLORIA EUNICE CASTRO DE ROA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.292.530, en contra del ciudadano RAFAEL SIMON ROA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.213.948, en beneficio de su hija S.A.R.C de nueve (09) años de edad quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordenara aperturar este Tribunal en el Banco Bicentenario o en su defecto en una cuenta bancaria a nombre de la representante de la menor y para el mes de septiembre la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) y para diciembre la cantidad adicional de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,oo) por concepto ropa, calzado y gastos navideños. Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.


SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, así como consultas médicas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización que requiera la niña S.A.R.C; y para el control de la Miopía y astigmatismo la madre y el padre tienen la responsabilidad de aportar cada uno el 50% de dinero que ocasione en materia de salud de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los mismos deben ser garantizados por los padres en la oportunidad que lo amerite su hija; caso contrario el padre deberá reintegrar a la madre el dinero según lo estipulado en las facturas de la consulta y medicinas debiendo el ciudadano Rafael Simón Roa García realizar el deposito de dinero a la cuenta de ahorro en la oportunidad que lo amerite la niña.

TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación a las partes de la presente decisión.

El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los nueve (09) días de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA.


ABOG. LISA CASIQUE LAMPREA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12::35 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-766-2014.
AKCL/lcl.