REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ROMULO ANDRES CARRILLO MORENO y CECILIA INES MOLINA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.504.347 y V-9.468.342, asistido del abogado CESAR ANTONIO MOLINA CHACON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.153.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA.

EXPEDIENTE: 01-14.

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 01 de abril de 2014, el cual admitió este Tribunal en fecha 02 de abril de 2014, los ciudadanos ROMULO ANDRES CARRILLO MORENO y CECILIA INES MOLINA CHACON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.504.347 y V-9.468.342, asistido del abogado CESAR ANTONIO MOLINA CHACON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.153, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil; del vinculo de matrimonio extendido en el libro de matrimonio bajo el acta Nª 07, de fecha 02 de marzo de 2000, la cual cursa por ante la extinta Prefectura Civil de la Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira hoy Unidad de Registro Civil, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira.

En fecha 02 de abril de 2014, el Tribunal admite la presente solicitud y acuerda notificar al fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2014, (f. 09 y 10), la Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercero Especializada del Ministerio Público del Estado Táchira.


En fecha 30 de mayo de 2014, (folio 17), El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público consigna constante de un folios útil, diligencia mediante la cual, manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente causa, por cuanto se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.


Ahora bien por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, razón esta por la cual es procedente declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada. Y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos ROMULO ANDRES CARRILLO MORENO y CECILIA INES MOLINA CHACON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.504.347 y V-9.468.342, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos y que se encuentra extendido en el Acta de Matrimonio Nª 07, de fecha 02 de marzo de 2000, la cual cursa por ante la extinta Prefectura Civil de la Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira hoy Unidad de Registro Civil, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira.

Liquídese la comunidad conyugal su hubiere lugar a ello

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Dayana Rivas Hidalgo
La…
Secretaria Titular



Abg. Margelis Contreras Fuenmayor


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Sria.,

Exp. 001-14
DRH/pgam