REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014)
204º Y 155º
Visto el escrito presentado por el ciudadano: DOMINGO ALFONSO ARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.245.215, asistido por la abogada: GLADYS ONEISA OROZCO ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 198.118, de fecha 16 de Junio de 2014, recibida constante de un (01) folio útil, mas nueve (09) anexos, según petición realizada por el ciudadano: DOMINGO ALFONSO ARIAS, con el carácter de parte solicitante en la solicitud de Divorcio Nº 2227, mediante la cual solicita al Tribunal, corrección del nombre de la solicitante en la sentencia dictada en fecha 30 de Enero de 2013, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.
Por cuanto este Tribunal vista la sentencia definitiva dictada en fecha (30-01-2013), mediante el cual se cometió un error involuntario al transcribir uno de los nombres de la solicitante “CENAIRA”, este tribunal de una revisión exhaustiva y de conformidad con el Acta de Matrimonio Nº 12, inserta al folio tres (03) y el acta de Nacimiento N° 325, inserta al folio veintidós (22), se evidencia que lo correcto es “CENAIDA”. Este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y en el artículo 257 ejusdem, según el cual “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” acuerda, ESTE JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta (LA ACLARATORIA) DE DIVORCIO, dictada en fecha (30-01-2013), EN EL EXPEDIENTE Nº 2227, presentado por los ciudadanos: DOMINGO ALFONSO ARIAS Y CIRIA CENAIDA MALDONADO NIETO, ya que lo correcto, es: CIRIA CENAIDA MALDONADO NIETO. Y ASI SE DECIDE. Déjese copia fotostática para el Tribunal y se acuerda el archivo del expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en Santa Ana, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil Catorce (2014). Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación. La Juez Provisoria Aidalia Margot Iglesias Delgado (fdo). El Secretario Jesus Alexander Landinez Niño (fdo).- (Hay sello húmedo del Tribunal). QUIEN SUSCRIBE EL SECRETARIO DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA AUTENTICIDAD DE LA PRESENTE ACLARATORIA DE SENTENCIA, LA CUAL FUE REALIZADA EN EL EXPEDIENTE N° 2227. SOLICITANTES: DOMINGO ALFONSO ARIAS Y CIRIA CENAIDA MALDONADO NIETO. MOTIVO: ACLARATORIA DE DIVORCIO (RUPTURA PROLONGADA). SANTA ANA, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.
JESUS A. LANDINEZ.
SECRETARIO
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