REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2014.-
204° Y 155°
PARTE ACTORA: Abogado CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, venezolano, con cédula de identidad número V-12.228.625, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 191.352, actuando como apoderado del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MARQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.994.349, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
MOTIVO: DECLINACION DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE N° 502
Visto el contenido del libelo de la petición, realizada por el Abogado CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 191.352, parte actora, cursante a los folios 01 al 03, del presente expediente, donde solicita a este tribual la acción mero declarativa sobre unos muebles ( vehículos) ubicados en un establecimiento dedicado a la reparación de vehículos, en el sector el llanito vía capacho específicamente a 50 metros de la escuela monseñor Eduardo vivas local s/n. Este Tribunal, visto el contenido del escrito contentivo de la presente acción Mero Declarativa de certeza antes de emitir pronunciamiento, hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe tomarse en cuenta que la Competencia por el territorio es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 49 # 4: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias…”; las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 41.- “…se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda…”
Por tal razón este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, en consecuencia se declina su competencia, remítase la presente causa constante de de diez folios al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECLARA. Se acuerda remitir el expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.- La Jueza Provisoria, Aidalia M. Iglesias Delgado. Secretario Titular. Jesús A. Landinez Niño el suscrito Secretario del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos lll y ll2 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior sentencia, dictada en el expediente 502. Certificación que se expide en Santa Ana a los 25 días del mes de junio 2014.
EL SECRETARIO TITULAR
JESUS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO.-
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