REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil del estado Vargas
Maiquetía, doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO : WN11-S-2013-000060
SOLICITANTE: RUBEN DARIO VILLAMIZAR SALAS, venezolanos, mayores de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.564.465.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE PILAR JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.158.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por el ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR SALAS, venezolanos, mayores de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.564.465, asistido por JOSE PILAR JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.158, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas mejoras realizadas a un inmueble de su propiedad, descrito en la solicitud.
Revisados los recaudos presentados por el peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 19 de Marzo de 2013, la admitió y fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 07 de Mayo de 2014, compareció el ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR y solicitó se le fijara fecha y hora para la evacuación de los testigos.
En fecha 13 de Mayo de 2014, Previo abocamiento del Juez Provisorio, Dr. Pedro Luis Fermín, se fijo la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 21 de mayo de 2014, las ciudadanos MARIA DE LOURDES PIÑANGO ROCHA y MARBELYS DEL VALLE BOADA PIÑANGO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.091.151 y V-13.375.951, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR SALAS, solicitó le fuera decretado a su favor, Titulo Supletorio sobre unas mejoras realizadas en un inmueble de su propiedad, en un 50% cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición, ubicado en: Prolongación Soublette, Calle Páez, casa N° 65-06, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
De los instrumentos fundamentales traído a los autos, consistentes en documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Diciembre de 2008, bajo el N° 50, Tomo 159; así como documento de compra venta del 50% de los derechos sobre unas bienhechurías autenticadas por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, anotada bajo el N° 21, Tomo 76, a su hermano JULIO CESAR VILLAMIZAR SALAS, la cual tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, se evidencia que el 50% de los derechos de la bienhechuría es propiedad del solicitante.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos MARIA DE LOURDES PIÑANGO ROCHA y MARBELYS DEL VALLE BOADA PIÑANGO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.091.151 y V-13.375.951, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas mejoras del 50% de las bienhechurías.
En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por el ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR SALAS, y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el 50% de derecho de propiedad sobre mejoras realizadas a las bienhechurías, ubicadas en Prolongación Soublette, Calle Páez, casa N° 65-06, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, con un area de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADO CON CINCUENTA CENTIMETRSO CUADRADOS (181,50 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la familia Piñango, y una distancia de veinticinco metros lineales con ochenta y dos centímetros lineales (25,82 Mts); SUR: Calle Vargas, y con casa que es o fue del ciudadano Julio Cesar Villamizar Salas, en distancia de veinticinco metros lineales con sesenta y ocho centímetros lineales (25,68 Mts); ESTE: Con Calle Paéz, en distancia de cinco metros lineales con sesenta centímetros lineales (5,60 Mts) ; OESTE: Con casa que es o fue de la familia Castro, en distancia de siete metros lineales con treinta centímetros lineales (7,30 Mts).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, a favor del ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR SALAS, venezolanos, mayores de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.564.465, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en Maiquetía, a los DOCE ( 12) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA ACC,
ABG. DENICE PINTO
En la misma fecha siendo la 01:45PM se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
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