REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil del estado Vargas
Maiquetía, dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO : WN11-S-2012-000182


SOLICITANTE: JOSÉ AGUSTIN NARANJO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.530.675.
ABOGADOS ASISTENTES: RITA DEL VALLE MENDOZA DE DÍAZ, MARCELA FERNÁNDEZ y JESÚS DÍAZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.348, 166.349 y 211.201, respectivamente.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por el ciudadano JOSÉ AGUSTIN NARANJO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.530.675, asistido por la abogada RITA DEL VALLE MENDOZA DE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.348, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 24 de Septiembre del año 2012.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2012, previo abocamiento de la Juez MILAGROS A. ZAPATA RAMÍREZ, se admitió la solicitud, una vez suministrados los fotostatos correspondientes, se libró el oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, y en fecha 08 de Enero de 2013, se recibió oficio Nro. DCM-0492-2012, donde consta que las bienhechurías fueron construidas en terreno que no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por auto de esa misma fecha, se instó a la solicitante a formular petición al Consejo Comunal que expidió su constancia de residencia, a los fines de que certificara la existencia de las bienhechurías. Dicho certificado fue consignado mediante diligencia de fecha 28 de Abril de 2014.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2014, previo abocamiento del Juez, PEDRO LUIS FERMIN, se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 12 de Mayo de 2014, el solicitante solicitó se le fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos, siendo proveído por auto de fecha 15 de Mayo de 2014.
En fecha 11 de Junio del año en curso, las ciudadanas LIRICA ROSA RAMÍREZ y JOSMAR ANDREINA NARANJO RAMÍREZ, en calidad de testigos, rindieron su declaración, y siendo esta la oportunidad para resolver, este Tribunal encuentra:
El ciudadano JOSÉ AGUSTIN NARANJO AVENDAÑO, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del oficio Nro. DCM-0492-2012, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos ciudadanas LIRICA ROSA RAMÍREZ y JOSMAR ANDREINA NARANJO RAMÍREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.558.738 y V-16.954.509, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-0492-2012, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, razón por la cual podemos concluir que el ciudadano JOSÉ AGUSTIN NARANJO AVENDAÑO, ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno que no es propiedad Municipal.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales, de las testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ AGUSTIN NARANJO AVENDAÑO, así como la consignación de la constancia de existencia de las bienhechurías, expedida por el Consejo Comunal Playa Verde, Sector Este, “COCOPLAVERSE”, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías consistentes: En una casa N° 23, construida sobre una parcela de terreno que no es propiedad del Municipio, ubicada en la Calle Sucre, Urbanización Playa Verde, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, la cual mide quinientos cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros (548,80 mts) de terreno y sesenta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros (69,85 mts.) de construcción aproximadamente, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la Sra. MARINA RAMÍREZ; SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana Yolanda Borges; ESTE: Con calle vecinal ; y OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Lourdes Cohen.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR BASTANTES las probanzas evacuadas para acreditarle al ciudadano JOSÉ AGUSTIN NARANJO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.530.675, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías antes descritas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. PEDRO LUIS FERMIN



LA SECRETARIA Acc,

Abg. DENICE PINTO

En la misma fecha siendo las 02:24PM., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc,