REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veintiséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-000039



PARTES: GELBIS RAMÓN VÁSQUEZ MÉNDEZ Y GRISELDA HERNANDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.579.827 y V-9.994.055, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Manzanares Central “A”, parroquia Santa Bárbara, Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Miranda y el segundo en la Urbanización Martin Vegas, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas.
ABOGADO ASISTENTE: ALOIMA JOSEFINA RAMOS BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.723.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos GELBIS RAMÓN VÁSQUEZ MÉNDEZ y GRISELDA HERNANDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.579.827 y V-9.994.055, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALOIMA JOSEFINA RAMOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.723, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 07 de Mayo de 2014, el Alguacil de este Juzgado, el día 04 de Junio de 2014, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 09 de Junio de 2014, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Provisoria Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I–
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha veintitrés (23) de Febrero de mil novecientos noventa (1990), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas).
Que establecieron su domicilio conyugal en la Quebrada de Germán, Casa N° 14, Parroquia La Guaira, del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre GRISMARY GEYCARY Y GISELA COROMOTO, ambas mayores de edad.
Que desde el mes de Enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 13, de los ciudadanos GELBIS RAMÓN VÁSQUEZ MÉNDEZ y GRISELDA HERNÁNDEZ MORALES Dirección de Registro Civil y Electoral, del Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año 1990, la cual riela inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la solicitud.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadanas GRISMARY GEYCARY VASQUEZ HERNANDEZ Y GISELA COROMOTO VASQUEZ HERNANDEZ expedida por la Dirección de Registro Civil y Electoral del Municipio Vargas, estado Vargas inserta bajo el Nº 348 y N° 728, correspondiente a los años 1992 Y 1995, respectivamente la cual riela al folio cinco (05) y seis (06) de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuyen el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos GELBIS RAMÓN VÁSQUEZ MÉNDEZ y GRISELDA HERNANDEZ MORALES, contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Febrero de mil novecientos noventa (1990), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas, del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos GELBIS RAMÓN VÁSQUEZ MÉNDEZ y GRISELDA HERNANDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.579.827 y V-9.994.055, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de Febrero de mil novecientos noventa (1990).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil Catorce (2014).
AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. PEDRO LUIS FERMIN


LA SECRETARIA,


ABG.DENICE PINTO

En esta misma fecha, siendo las 3 y 06 pm se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA Acc,