REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del estado Vargas
Maiquetía, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: WP12-S-2014-000223

PARTES: NANCY DEL CARMEN GIL RINCON y SERGIO ENRIQUE VILLASMIL VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.680.642 y V-7.904.006, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO FRANCISCO BOLIVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.188.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos NANCY DEL CARMEN GIL RINCON Y SERGIO ENRIQUE VILLASMIL VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.680.642 y V-7.904.006, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HUMBERTO FRANCISCO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.188, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 20 de Mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal, el día 04 de Junio de 2014, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 09 de Junio de 2014, compareció la abogada MARIANELA GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I–
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1993), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos, Distrito Colon del estado Zulia.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia Caraballeda, Valle del pino, calle Felipe Pírela N° 02-66, del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre SERGIO ENRIQUE VILLASMIL GIL, mayor de edad.
Que desde el tres (03) de abril del año dos mil ocho (2008), se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 72, libro N°2, del año 1988 de los ciudadanos SERGIO ENRIQUE VILLASMIL VERA Y NANCY DEL CARMEN GIL RINCON, expedida por la Dirección Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Estado Zulia, la cual riela inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la solicitud.
- Copia de la cedula de identidad del ciudadano SERGIO ENRIQUE VILLASMIL GIL, la cual riela al folio seis (06) de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuyen el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos NANCY DEL CARMEN GIL RINCON Y SERGIO ENRIQUE VILLASMIL VERA, contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colon, Estado Zulia, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos NANCY DEL CARMEN GIL RINCON y SERGIO ENRIQUE VILLASMIL VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.680.642 y V-7.904.006, respectivamente, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colon, Estado Zulia, en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil Catorce (2014).
AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,


ABG.DENICE PINTO

En esta misma fecha, siendo las 02:40pm se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA Acc,