REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, cuatro de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WN11-S-2012-000099
SOLICITANTE: GUSTAY ANTONIETA OYOQUE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.643.610.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ARON JOSE OYOQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.620.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana GUSTAY ANTONIETA OYOQUE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.643.610, asistida por el abogado ARON JOSE OYOQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.620, mediante el cual solicita se declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 03 de Julio del año 2012.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2012, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, a fin de que informe si el terreno es municipal y certifiquen la construcción de las bienhechurías.
Mediante auto de fecha 29 de Enero de 2013, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0026-2013, donde se dejo constancia de su ubicación con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, e igualmente se informa que el terreno sobre el cual están construidas es Propiedad Municipal, y señala que la peticionante deberá solicitar Contrato de Arrendamiento ante el Municipio Vargas del estado Vargas, por el espacio de terreno ocupado, este Tribunal instó a la solicitante a realizar los trámites correspondientes a los fines de la obtención del respectivo contrato de arrendamiento.
Mediante diligencia de fecha 29 de Abril de 2014, la solicitante consignó contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Alcaldía del Municipio Vargas, y por auto de fecha 02 de Mayo de 2014, se fijó oportunidad para la declaración de testigos.
En fecha 06 de mayo de 2014, se declaró desierto el acto de testigos, y en fecha 21 de Mayo del presente año la peticionante, solicitó se le fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos, la cual fue acordada por auto de fecha 23 de Mayo de 2014.
En fecha 26 de Mayo de 2014, los ciudadanos EDITH ELIZABETH PEÑA y EDDY CANCHICA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.496.120 y V-12.959.108, respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana GUSTAY ANTONIETA OYOQUE MENDEZ, solicitó fuera decretado a su favor, Título Supletorio de Propiedad, sobre las bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno que es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0026-2013.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos EDITH ELIZABETH PEÑA y EDDY CANCHICA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.496.120 y V-12.959.108, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
En cuanto a la propiedad del terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías, se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0026-2013, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, que es propiedad Municipal, donde además de constatar la existencia de las bienhechurías y sus características, se notifica que la solicitante deberá suscribir contrato de arrendamiento por el terreno, con el municipio, el cuál fue suscrito en fecha 09 de septiembre de 2013, y consignado a los autos por el solicitante en fecha 29 de Abril de 2014.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana GUSTAY ANTONIETA OYOQUE MENDEZ, así como la constancia de residencia, el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0026-2013, de fecha 28 de Enero de 2013, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, y el contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana GUSTAY ANTONIETA OYOQUE MENDEZ, y la ALCALDIA DEL ESTADO VARGAS, en fecha 09 de septiembre de 2013, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa, ubicadas en Barrio el Respiro, calle Los Españoles, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado Vargas, construidas sobre un área de terreno propiedad Municipal, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue del Sr. Rafael Fernández, en 19,90 mts; SUR: Con casa que es o fue del Sr Alfonso Abadía y Pilar Abadía en 19,90 mts; ESTE: Que es su frente con la calle los Españoles en 9,80 mts, y OESTE: Con la calle Subida el Respiro en 9,80 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana GUSTAY ANTONIETA OYOQUE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.643.610, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA ACC,

Abg. DENICE PINTO

En la misma fecha siendo las 3.29 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. DENICE PINTO