REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS

SOLICITUD Nro. WN11-S-2012-000319.

SOLICITANTE: ELICIA FABIANA MACHADO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.107.548.
ABOGADOS ASISTENTES: RAMON YGNACIO VARELA ZAMBRANO y ANGEL PEREIRA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.164 y 111.232, respectivamente.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana ELICIA FABIANA MACHADO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.107.548, asistida por RAMON YGNACIO VARELA ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.164, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 18 de Octubre del año 2012.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2012, se admitió y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas; y en fecha 11 de Diciembre de 2012, se recibe Oficio de esa Dirección, mediante el cual informa que el terreno forma parte de un lote de mayor extensión denominado antiguamente “HACIENDA MAMO” , propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas.
En fecha 14 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal, a fin de que se sirva requerir de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Municipio Vargas, el certificado de existencia de Bienhechurías, acusándose recibo de lo peticionado en Oficio Nro. DCM-CEB-0088-2013, de fecha 26/03/2013.
Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2014, la solicitante peticiona se fije oportunidad para la evacuación de testigos y consigna copias de las cedulas de identidad de los mismos y por auto de fecha 19 de mayo de 2014, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 26 de Mayo de 2014, los ciudadanos HARDENER AYANIS LEDEZMA PEREZ y FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ, en calidad de testigos, rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana ELICIA FABIANA MACHADO, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno que es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0088-2013.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos HARDENER AYANIS LEDEZMA PEREZ y FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.998.160 y V-6.956.006, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia tanto la titularidad de la propiedad municipal del terreno como de la existencia de las bienhechurías descritas por la solicitante en su solicitud y así se establece.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la solicitante, que solo podrá protocolizar en la Oficina de Registro competente el Título Supletorio evacuado, una vez y como sea protocolizada previamente la autorización del propietario del terreno, tal y como así lo dictaminó la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de la Sala Político Administrativa de fecha 01 de abril de 1997, en la que señaló lo siguiente:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…” (Omissis).
Así mismo se señala que la misma Sala supra citada, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio y citamos:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Omissis).
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…” (Omissis). (Destacado nuestro).
Expuesto lo anterior y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana ELICIA FABIANA MACHADO, así como la constancia de residencia, el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0088-2013, de fecha 26 de Marzo de 2013, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, ubicadas en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Los Almendrones, casa Nro. 25-15, Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, construidas sobre un área de terreno propiedad Municipal, que suma un total de 95,94 mts2 de construcción por nivel y 216,00 mts2 de terreno aproximados, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Casa de la familia Catellano Ledezma en 23,55 mts, SUR: Con casa Sra. Dionisia Espinoza en 19,70 mts, ESTE: su frente con Calle Los Almendrones en 10,00 mts, y OESTE: su fondo, con casa del Sr. Asunción Quezada en tres (3) segmentos de 3,30 mts, 4,90mts y 2,70mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana ELICIA FABIANA MACHADO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.107.548, sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas , en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014).
La Jueza

Dra. ANA TERESA AYALA
El Secretario,
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la una y cincuenta y dos de la tarde (1:52pm) se publicó y registro la anterior sentencia.
El Secretario
Gamal Gamarra


ATA/GSG/JEA.-
Exp. N° WN11-S-2012-000319