REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años:
204 Independencia 155 Federación

Asunto N° WP12-V-2014-000055
PARTE ACTORA : Ciudadana Xiomara Rosa Stallone González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.054.775, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°107334, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de la sociedad mercantil Roamar Asistencia Técnica C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1991, quedando inserto bajo el N° 33, Tomo 132-A –Pro y de la asamblea extraordinaria inscrita en ese mismo Registro, de fecha 14 de septiembre de 2006, inserto bajo el N° 01, Tomo 153APro, según Poder que le fuera otorgado por los Directores ciudadanos Oscar Eduardo Almeida Padilla, Graciella Josefina Stallone González y Karem Patricia Del Pilar Ordoñez, venezolanos , mayores de edad, hábiles, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédula de identidad Nos: V-12.461.647,V-10.275.980 y V-8.677.829 , autenticado en fecha 17 de mayo del año 2010, ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, inserto en los Libros respectivos bajo el N° 15, Tomo 51; así lo indica en su libelo.-
PARTE DEMANDADA: Centro Comercial Empresarial Puerta Del Sol y los ciudadanos: Manuel Vila Requejo y Luisa Gómez de Vila, identificados en el libelo como titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.487.095 y E-769249.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado Judicial constituido.
Motivo: Cobro de bolívares (Costas Procesales y honorarios profesionales)
I
Mediante sentencia de fecha 12/04/2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de éste Circuito Judicial Civil, de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declinó el conocimiento jurisdiccional del presente asunto por declararse incompetente por la cuantía, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Municipio de turno. En auto de fecha 13/05/2014, este Tribunal en virtud de la suspensión del Despacho durante el período comprendido entre el 15/04/2013 hasta el 25/04/2014 y su reanudación conforme a la Resolución N° 2014-04 de fecha 24/04/2014 emanada de la Coordinación Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D), la que previo sorteo de ley, remitió las presentes actuaciones a este Juzgado en fecha 21/05/2014; por lo que encontrándose en etapa de proveer sobre la admisión la presente causa, el Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 25/05/2013, la abogada Xiomara Rosa Stallone González, actuando en su propio nombre y en representación de su poderdante la sociedad mercantil “ Roamar Asistencia Tecnica C.A.”, presenta demanda de cobro de bolívares (Costas y honorarios profesionales) contra el Centro Comercial Empresarial Puerta Del Sol y los ciudadanos: Manuel Vila Requejo y Luisa Gómez de Vila, causadas en el juicio que éstos incoaran por resolución de contrato de compraventa contra la sociedad mercantil ROAMAR Asistencia Técnica C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de éste mismo Circuito Civil, y el cual terminó por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 7/06/2011 por el citado Juzgado de Alzada, que declaró sin lugar la demanda. (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
Así mismo se indica que a los autos cursan las siguientes actuaciones: Auto de entrada de fecha 25/03/2013 librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; auto de fecha 26/03/2013 en el cual el Tribunal citado, con vista a la falta de consignación de los recaudos a la demanda, fija oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda; Diligencia de fecha 3/04/2013 en la que la actora solicita se libren las compulsas y consigna los siguientes recaudos: copia de su cédula de identidad y del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, igualmente copia certificada del fallo emanado del Juzgado de Alzada ya citado, de fecha 7/06/2011 y certificación de la Secretaría del Juzgado; auto de fecha 5/04/2013, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial indica que la copia simple de la certificación de la sentencia definitiva dictada no corresponde a la rúbrica de la Secretaria Titular del Juzgado, ciudadana Merly Villarroel, por lo que ordena remitir oficio a la Fiscalía Superior de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de hacer de su conocimiento tal irregularidad y ordene la apertura de la averiguación pertinente; Oficio N° 16839 de fecha 5/04/2013 dirigido a la Fiscalía señalada; constancia del Alguacil de acuse de recibo de la Fiscalía Superior del Oficio a ella librado y decisión contentiva de la declinatoria del conocimiento del asunto por la cuantía.
Ahora bien, en su libelo la parte actora señaló lo siguiente:
“(…) Yo, Xiomara Rosa Stallone González, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 107.334, procediendo en este acto en mí propio nombre e interés y como Abogado Judicial que soy de la sociedad mercantil : “ROAMAR Asistencia Técnica C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 20 de septiembre de 1991, quedando inserto bajo el N° 33, Tomo 132-A Pro, y de la Asamblea Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha: 14 de Septiembre de 2006, quedando inserto bajo el N° 01, Tomo 153-A-Pro, donde los representantes legales Oscar Eduardo Almeida Padilla; Graciella Josefina Stallone Gonzalez y Karen Patricia Del Pilar Ordoñez, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad personales N° V-12.461.647; V-10.275.980: y, V-8.677.829 respectivamente en su carácter de Directores de la sociedad mercantil “ROAMAR Asistencia Técnica C.A.”, otorgan poder evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, quedando inserto bajo el N° 15, Tomo 51 de fecha 17 de mayo de 2010, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se encuentra inserto en el expediente signado 11822, que se siguió por ante el Tribunal Sgundo (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, trnsito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, los cuales fueron demandados por Resolución de Contrato, por la sociedad mercantil Centro Comercial Empresarial Puerta Del Sol, ubicado en la avenida Domingo del Rosario, en Maiquetía, Estado Vargas, todo esto por los ciudadanos Manuel Vila Requejo C.I.V-6.487.095 y Luisa Gómez De Vila, C.I.E-769249, la cual resultó totalmente perdidosa Ante Usted , con el debido respeto, ocurro para formalmente demandar por COSTAS PROCESALES al ya identificado en Autos Centro Comercial Empresarial Puerta Del Sol, habiéndose condenados a estos en COSTAS PROCESALES, en cada una de sus instancias de conocimiento, en las que se desarrollo en este proceso judicial, es por ello que en este Acto, conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados procedo a ESTIMAR E INTIMAR LOS HONORARIOS de la siguiente manera(…)” ( Sic) ( Subrayado nuestro).
Ahora bien, quien esto conoce, en absoluto resguardo al derecho de la parte actora del acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y con sujeción los Principios rectores del proceso consagrados en los artículos 11 y 12 del Código Adjetivo Civil, ha podido advertir luego de un examen minucioso al libelo de demanda producido a los autos, que la accionante incorpora en su escrito libelar dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. En efecto y así lo ha resaltado ut supra este fallo, indica la accionante de manera expresa en su libelo que ocurre: “ … en su propio nombre e interés y como Abogado Judicial que soy de la sociedad mercantil: ”Roamar Asistencia Técnica C.A….”, para: “(…) formalmente demandar por COSTAS PROCESALES al ya identificado en Autos Centro Comercial Empresarial Puerta Del Sol, habiéndose condenados a estos en COSTAS PROCESALES (…)” (Sic) ; y más adelante también de manera expresa indica: “ (…)conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados procedo a ESTIMAR E INTIMAR LOS HONORARIOS de la siguiente manera: (…)”(Sic). Si bien es cierto que ambas pretensiones surgen con motivo a la declaratoria sin lugar de la demanda y su consecuencialmente condenatoria en costas, que por resolución de contrato cursara ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, interpuesta por los ciudadanos, aquí codemandados: Manuel Vila Requejo y Luisa Gómez Requejo contra la otrora defendida de la aquí parte actora: “Roamar Asistencia Técnica C.A.”, no menos cierto es, que ambas pretensiones, tanto el cobro de las costas procesales como la del cobro de sus honorarios profesionales tienen tratamiento conceptual y procesal distinto.
En efecto, a nivel jurisprudencial y con respecto al contenido y conformación de las costas procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“(…) las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales ( Sentencia N° 320 SC de fecha 4/5/2000).
Así y una vez que la condena en costas ha quedado firme, procederá el interesado a solicitar la tasación de éstas por el Secretario del Tribunal de la causa, y posteriormente procederá su intimación a la parte condenada a las mismas.
En cuanto al reclamo de los honorarios profesionales al condenado en costas, dicha pretensión deberá interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía y en acción directa, tal y como así lo ha dispuesto en sentencia vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 25/07/2011/Exp N° 11-0670, dictaminó la Sala que:
“(…) Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier
estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos
que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.

Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n °: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:


El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). (…)”. (Omissis).

En este estado, quien conoce trae a los autos fallo de la misma Sala Constitucional, Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., en la que precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (…)”. (Omissis). (Subrayado nuestro).

Visto lo anterior, quien suscribe invoca el texto de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Artículo 341: Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
En el caso sub examine y con observancia a los textos jurisprudenciales citados, quien esto decide, conforme al análisis exhaustivo del libelo de la demanda y sus recaudos, ha podido constatar tal y como ya se indicó, la acumulación de dos pretensiones por parte de los accionantes en el mismo libelo, tanto la de costas procesales como la de honorarios profesionales causados en virtud de la condenatoria en costas en el juicio seguido ante el Juzgado de Alzada ya citado; para cuya tramitación, la ley y jurisprudencia patria los conceptualiza de manera diferente y les establecen procedimientos diferentes, que entre sí se excluyen, resultando así incompatibles entre ellos, con lo cual concurren la acumulación prohibida señalada en el párrafo primero del transcrito artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y cuya inobservancia subvertiría el orden público establecido, por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto así lo hará en la dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la demanda y así se establece.
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas declara: INADMISIBLE la demanda por costas procesales e intimación de honorarios incoada por la ciudadana Xiomara Rosa Stallone González actuando en su propio nombre e interés y en nombre de su representada Roamar Asistencia Técnica C.A., contra el Centro Comercial Empresarial Puerta Del Sol y los ciudadanos: Manuel Vila Requejo y Luisa Gómez de Vila ( Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo).
Se imponen las costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Publíquese y Regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Compúlsense las copias certificadas correspondientes para el Archivo del Circuito
Civil. Cúmplase. Maiquetía treinta (30) de junio del año 2014.
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.

El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha siendo las doce y tres de la tarde (12:03pm), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
EXP N° WP12-V-2014-000055
Materia: Civil