REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WN11-S-2012-000685
SOLICITANTES: ALEXANDER JESUS PICHARDO HERNANDEZ Y ANDREINA MANUELA PEREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.827.951 y V-17.960.649, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR JOSE RAMOS DUGARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.136.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, los ciudadanos ALEXANDER JESUS PICHARDO HERNANDEZ Y ANDREINA MANUELA PEREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.827.951 y V-17.960.649, asistidos por el abogado EDGAR JOSE RAMOS DUGARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.136, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 10 de Octubre de 2012, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 16 de Octubre de 2012, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de notificación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 22 de Octubre de 2012, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. En fecha 29 de Octubre de 2012, compareció la ciudadana ANDREINA MANUELA PEREZ RIVAS, y solicitó copias certificadas. En fecha 22 de Mayo de 2014, comparecieron los ciudadanos ALEXANDER JESUS PICHARDO HERNANDEZ Y ANDREINA MANUELA PEREZ RIVAS, asistidos por el abogado EDGAR JOSE RAMOS DUGARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.136, y solicitaron la ejecución de la separación de cuerpos, el cual fue negada por este Juzgado por auto de fecha 23 de Mayo del presente año, instándose a los mismos a comparecer y manifestar si hubo reconciliación alguna entre ellos.
Mediante escrito de fecha 10 de Junio de 2014, comparecieron los ciudadanos ALEXANDER JESUS PICHARDO HERNANDEZ Y ANDREINA MANUELA PEREZ RIVAS, asistidos por el abogado EDGAR JOSE RAMOS DUGARTE, antes identificados, y solicitaron la Conversión en Divorcio por cuanto ha transcurrido el tiempo correspondiente, desde que se declaró la separación de cuerpos sin que hubiere existido entre ellos ningún tipo de reconciliación.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos:
Que en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Vargas del estado Vargas.
Que establecieron su último domicilio conyugal en Residencia Habitare Mar, Apartamento 6-1, Piso 6, Avenida La Playa, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que de su unión conyugal no adquirieron bienes.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento fundamental:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los solicitantes en fecha 12 de Noviembre de 2010, asentada bajo el N°151, Folio 93, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil. Folio 06 y 07, de la presente solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
-III–
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De la norma trascrita se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
1°) Que desde el día 10 de Octubre de 2012, fecha en que se decretó la separación de cuerpos, hasta el día 10 de Junio de 2014, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, transcurrió más de un (1) año.
2°) Del examen de los autos se desprende que los peticionantes alegan que no ha ocurrido reconciliación y no existen pruebas o indicios que demuestren lo contrario.
3°) Se procedió a instancia de los dos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ALEXANDER JESUS PICHARDO HERNANDEZ Y ANDREINA MANUELA PEREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.827.951 y V-17.960.649, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 12 de Noviembre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Vargas del estado Vargas. En cuanto a los dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas en el escrito de solicitud, este Tribunal, acuerda expedir las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA ACC.,

ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 3:06 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ZAYDA MIRANDA



NBP/ZM/Malyuri