REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, once de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WN11-S-2013-000192
SOLICITANTE: MARIA ANGELICA CRESPO CASTILLO, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.165.304.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARIA PEREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.786.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA ANGELICA CRESPO CASTILLO, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.165.304, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana ciudadana OILIMES THAIS CRESPO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.769.177, asistida por MARIA PEREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.786, mediante el cual solicita se les declare como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, respecto de la De-cujus DARIA CASTILLO, quien falleció en fecha 19 de febrero de dos mil trece (2013), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-6.889.774, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Marzo de 2013, fue admitida la presente solicitud, siendo fijada en ese mismo acto la oportunidad para que se verificara la declaración de los testigos.
En fecha 12 de mayo de 2014, compareció la ciudadana MARIA ANGELICA CRESPO CASTILLO y solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos, siendo fijada mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014.-
En fecha 04 de junio de 2014, se difirió la oportunidad para la declaración de los testigos.-
En fecha 09 de junio de 2014, las ciudadanas IGNACIA CARMONA y YUMARI MARGARITA TORREALBA MAYORA, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.056.378 y V- 16.310.593 respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por la solicitante como fundamento de su solicitud:
Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana DARIA CASTILLO, de fecha 21 de febrero de 2013, asentada bajo el Nro. 058, de los Registros de Defunciones del año 2013, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas. Folios 06 y 07.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA ANGELICA CRESPO CASTILLO, asentada bajo el N° 126, expedida por la Dirección de Registro Civil, Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Parroquia Carayaca, de fecha 10 de septiembre de 2010. Folio 08 y 09.-
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana OILIMES THAIS CRESPO CASTILLO, asentada bajo el N° 534, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, Prefectura del Municipio Vargas, de fecha 25 de julio de 1994. Folio 10.-
Copias fotostáticas de las Cedulas de identidad de la solicitante, de su hermana y de la causante. Folio 11.
Las documentales contentivas del acta de defunción y de las actas de nacimientos antes relacionadas, constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento de la causante y su filiación con las solicitantes, como hijas. Así se establece.
Cursan en autos, las Testimoniales de las ciudadanas IGNACIA CARMONA y YUMARI MARGARITA TORREALBA MAYORA, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.056.378 y V- 16.310.593 respectivamente, insertas a los folios 17 y 19.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de la solicitante MARIA ANGELICA CRESPO CASTILLO y OILIMES THAIS CRESPO CASTILLO, como herederas de la causante DARIA CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, a las ciudadanas MARIA ANGELICA CRESPO CASTILLO y OILIMES THAIS CRESPO CASTILLO, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.165.304 y V- 14.769.177 respetivamente, con respecto a su causante, DARIA CASTILLO, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los once (11 ) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

NAHIROBY BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha siendo las 2:55 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ZAYDA MIRANDA




NBP/ZM/Carla.-