REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, once de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-000002
SOLICITANTES: NATALIA FELICIANI FLORES y RAFAEL IGNACIO NAVAS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.582.590 V-13.585.977, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.723, y adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia .
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
En fecha 23 de Abril de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la Declinatoria de competencia por territorio, fue presentada la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: NATALIA FELICIANI FLORES y RAFAEL IGNACIO NAVAS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.582.590 y V-13.585.977, respectivamente, debidamente asistidos por JOHANNA DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.723, y adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, así como los recaudos fundamentales del mismo.
Los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Juan de Capistrano, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Playa Grande, Calle 6, Residencias Torre Marina, Piso 5 apartamento N° 54, Marina Grande, La Guaira estado Vargas. Asimismo, alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos, que han permanecido separados de hecho desde el día 10 de Enero del año 2008, habiendo operado una ruptura prolongada de la vida en común, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2014, el Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A, y se ordenó librar boleta de citación al Representante del Ministerio Público, siendo librada en la misma fecha.
En fecha 19 de Mayo de 2014, compareció el ciudadano José Saúl Castro, Alguacil de este Circuito Civil y consignó Boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue firmada en señal de recibida en fecha 16/05/2014.
El día 19 de Mayo de 2014, la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consignó diligencia mediante la cual expuso que la causa se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que objetar al respecto.
Encontrándose el Tribunal para decidir la presente solicitud, al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) Años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.
Segundo: Que acrediten el acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de más de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: NATALIA FELICIANI FLORES y RAFAEL IGNACIO NAVAS NUÑEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: NATALIA FELICIANI FLORES y RAFAEL IGNACIO NAVAS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.582.590 y V-13.585.977, respectivamente, contraído en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Juan de Capistrano, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

NAHIROBY BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA ACC,


Abg. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha, siendo las 1:50 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. ZAYDA MIRANDA





NCBP/ZM/LILI