REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : WP12-S-2014-000038
PARTES: ASDRUBAL JOSÉ CRUCES GUERRERO y CARMEN EMILIA UGUETO DE CRUCES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.408.056 y V- 4.564.991, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.890.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, fue presentado escrito de Divorcio y sus respectivos recaudos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ CRUCES GUERRERO y CARMEN EMILIA UGUETO DE CRUCES, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.408.056 y V- 4.564.991, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.890.
Los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 07-08-1.980, por ante el Concejo Municipal del hoy Municipio Bolivariano Libertador y una vez contraído el matrimonio se residenciaron en la Parroquia Mamo, Calle Las Cumbres, No 03, Catia La Mar, Estado Vargas. Asimismo, alegan que de la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre RONIER ASDRUBAL CRUCES UGUETO y ROSMARY LISETH CRUCES UGUETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.768.468 y V- 19.915.814, respectivamente, y que desde diciembre del 2002 se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
El Tribunal, en fecha 30 de Abril de 2014, le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio 185-A y asimismo, el Tribunal la admitió ordenando librar boleta de citación a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo librada en fecha 19 de Mayo de 2014, toda vez que se consignaron los fotostatos correspondientes.
En fecha 19 de Mayo de 2014, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó Boleta de citación dirigida a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue firmada en señal de recibida en fecha 16 de –Mayo de 2014.
El día 21 de Mayo de 2014, la Abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consignó diligencia, mediante la cual expuso que la causa se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que objetar al respecto, advirtiendo que no debe homologarse en la presente sentencia la liquidación de bienes de la comunidad conyugal mencionada por los solicitantes en el escrito de Divorcio.
II
Encontrándose el Tribunal para decidir la presente solicitud, al respecto observa:
Previo al pronunciamiento sobre la solicitud de divorcio, revisado tanto el escrito que la contiene como la opinión de la fiscal, se evidencia que pretenden los cónyuges liquidar la comunidad de gananciales existentes entre ellos, ya que el escrito contiene dos (2) pedimentos, uno, la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil y el otro, la partición y liquidación de bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, la partición y liquidación de los bienes que integran la sociedad de gananciales sólo es posible una vez que el vínculo matrimonial ha quedado disuelto o en su defecto, cuando judicialmente se declare la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges.
En consecuencia, en esta oportunidad, el Tribunal nada tiene que proveer respecto al pedimento de partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes.
En razón de lo expuesto, se niega la Partición y Liquidación de Bienes de la comunidad conyugal.
En cuanto a la solicitud de Divorcio, tenemos que el Artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) Años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.
Segundo: Que acrediten el acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de más de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ CRUCES GUERRERO y CARMEN EMILIA UGUETO DE CRUCES. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos anteriormente descritos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ CRUCES GUERRERO y CARMEN EMILIA UGUETO DE CRUCES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.408.056 y V- 4.564.991, respectivamente, contraído en fecha 07 de Agosto de 1980, por ante el Concejo Municipal Del Municipio Bolivariano Libertador.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Once (11) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCAN PÈREZ LA SECRETARIA ACC,
ABG. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha, siendo las 10:10 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ZAYDA MIRANDA
NBP/ZM/Carlis.-