REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-000158
SOLICITANTE: ALICIA CONCEPCION CAMPERO DE IRISARRI, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.229.432.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL BALMORE CHIRINOS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 12.416.
MOTIVO: DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana ALICIA CONCEPCION CAMPERO DE IRISARRI, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.229.432, asistida por RAFAEL BALMORE CHIRINOS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 12.416, mediante la cual solicita se le declare a ella y a los ciudadanos JOSE LUIS IRISARRI COYTO y DAURIS MARIA SALAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.136.658 y 16.558.955, respectivamente, respecto del De-cujus JOSE ANGEL IRISARRI CAMPERO, quien falleció en fecha 03 de febrero de 2014, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. 13.043.917, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2014, fue admitida la presente solicitud, siendo fijada en ese mismo acto la oportunidad para que se verificara la declaración de los testigos. En fecha 11 de junio de 2014, los ciudadanos REINHARD JOSE RADIVOJEVICH ESTRADA y ALEJANDRINA MUÑOZ DE PLAZA, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.568.400 y 635.751, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por la solicitante como fundamento de su solicitud:
Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSE ANGEL IRISARRI CAMPERO, de fecha 03 de febrero de 2014, asentada bajo el Nro.54, de los Registros de Defunciones del año 2014, expedida por la comisión de Registro Civil, y Electoral Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano JOSE ANGEL IRISARRI CAMPERO, con el N° 2.102, tomo 4, del año 1977, expedida en fecha 23 de enero de 2007, por el Registro Civil Justicia Municipal, Municipio Chacao.
Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos DAURIS MARIA SALAS RODRIGUEZ y JOSE ANGEL IRISARRI CAMPERO, distinguida con el Acta N° 92, expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas.
Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad, de los ciudadanos ALICIA CONCEPCION CAMPERO DE IRISARRI, JOSE LUIS IRISARRI COYTO, DAURIS MARIA SALAS RODRIGUEZ y del fallecido JOSE ANGEL IRISARRI CAMPERO.
Constancias de Fe de Vida, de los ciudadanos JOSE LUIS IRISARRI COYTO y ALICIA CONCEPCION CAMPERO DE IRISARRI.
Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de la solicitante y de su conyugue ciudadano JOSE LUIS IRISARRI COYTO, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguida bajo el Nro. 100, el 07 de mayo de 2014.
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento del causante y su filiación con los solicitantes, como madre, padre y conyugue. Así se establece.
Cursan en autos, las testimoniales de los ciudadanos REINHARD JOSE RADIVOJEVICH ESTRADA y ALEJANDRINA MUÑOZ DE PLAZA, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.568.400 y 635.751, respectivamente, insertas a los folios 27 y 28.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de la solicitante ALICIA CONCEPCION CAMPERO DE IRISARRI, y de los ciudadanos JOSE LUIS IRISARRI COYTO y DAURIS MARIA SALAS RODRIGUEZ, como herederos del causante JOSE ANGEL IRISARRI CAMPERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos ALICIA CONCEPCION CAMPERO DE IRISARRI, JOSE LUIS IRISARRI COYTO y DAURIS MARIA SALAS RODRIGUEZ, mayores de edad , de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.229.432, 2.136.658 y 16.558.955, respectivamente, con respecto a su causante JOSE ANGEL IRISARRI CAMPERO, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.043.917, ello dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). AÑOS. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA

ABG. ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha siendo las 2:33 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ZAYDA MIRANDA

NBP/ZM/Delia.-