REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-000287
SOLICITANTES: OMAIRA IULIANO VALCELLI, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nros. 5.569.134.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: DINORAH GARCIA Y SOLANGE MARIN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.652 y 163.118, respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana OMAIRA IULIANO VALCELLI, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de las cédula de identidad Nro. 5.569.134, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano GIOVANNI IULIANO VALCELLI mayor de edad venezolano titular de la cédula de identidad: 5.577.706 asistida por DINORAH GARCIA Y SOLANGE MARIN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.652 y 163.118, mediante el cual solicita se les declare, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus DOLORES VALCELLI DE IULIANO y MARIO IULIANO, quienes fallecieron la primera en fecha 05 de Octubre de 2001, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-768.159, y el segundo falleció en fecha 16 de enero de 2005, y quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. E-119.981 todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Mayo de 2014, fue admitida la presente solicitud, siendo fijada en ese mismo acto la oportunidad para que se verificara la declaración de los testigos. En fecha 11 de Junio de 2014, los ciudadanos SAADIA DEL VALLE SANCHEZ NARVAEZ y VICTOR RAMON DEL JESUS MAVAREZ SANCHEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.465.503 y 17.710.622, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por los solicitantes como fundamento de su solicitud:
Copia certificada del Acta de Defunción, de la ciudadana DOLORES VALCELLI DE IULIANO, de fecha 08 de Octubre de 2001, asentada bajo el Nro. 352, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas. Folio 176 vto.
Copia certificada del Acta de Defunción, del ciudadano MARIO IULIANO, de fecha 24 de Febrero de 2005, asentada bajo el Nro. 010, Acta N° 010, expedida por la Unidad de Registro Civil y Justicia Tercer Circuito de Registro Civil folio 005 vto.
Copia Certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana OMAIRA IULIANO VALCELLI, de fecha 30 de Diciembre de 2005, asentada bajo el Nro. 223, expedida por la Oficina Principal Civil de Registro Público del Distrito Federal- Caracas. Folio 112.
Copia Certificada del acta de Nacimiento del ciudadano GIOVANNI IULIANO VALCELLI, de fecha 20 de Diciembre de 2005, asentada bajo el Nro. 693, expedida por la Oficina Principal Civil de Registro Público del Distrito Federal- Caracas . Folio 350.
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento de los causantes y su filiación con los solicitantes, como hijos. Así se establece.
Cursan en autos, las Testimoniales de los ciudadanos los ciudadanos SAADIA DEL VALLE SANCHEZ NARVAEZ y VICTOR RAMON DEL JESUS MAVAREZ SANCHEZ mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros., V-6.465.503 y 17.710.622 respectivamente, insertas a los folios 18 y 20.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecio en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de los solicitantes , OMAIRA IULIANO VALCELLI y GIOVANNI IULIANO VALCELLI como herederos de los causantes DOLORES VALCELLI DE IULIANO Y MARIO IULIANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos OMAIRA IULIANO VALCELLI y GIOVANNI IULIANO VALCELLI, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.569.134.y 5.577.706 respectivamente, con respecto a sus causantes DOLORES VALCELLI DE IULIANO Y MARIO IULIANO , quien en vida fueran de nacionalidad Italianos residentes, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 768.159 y E.- 119.981, ello dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ZAYDA MIRANDA

En la misma fecha siendo las 1:27 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. ZAYDA MIRANDA


NB/ZM/eglys.