REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, dieciocho de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : WN11-S-2013-000205
SOLICITANTE: JULIA RAMONA GARCIA DE ROSARIO, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.673.901.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: SONIA FERNANDES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.815.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana JULIA RAMONA GARCIA DE ROSARIO, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.673.901, asistida por SONIA FERNANDES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.815, mediante el cual solicita se le declare como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, respecto de la De-cujus YESENIA DEL CARMEN ROSARIO GARCIA, quien falleció en fecha 31 de diciembre de dos mil doce (2012), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-9.996.212, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de abril de 2013, fue admitida la presente solicitud, siendo fijada en ese mismo acto la oportunidad para que se verificara la declaración de los testigos.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, la peticionante solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos. Siendo acodada la misma, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014.-
En fecha 16 de junio de 2014, los ciudadanos MAIDA MARGARITA BRITO DE RAMOS y OMAIRA JOSEFINA D´GREGORIO RIVERO, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.855.124 y V- 5.577.671 respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por la solicitante como fundamento de su solicitud:
Copias fotostáticas de las Cédulas de identidad de la solicitante y de la causante. Folio 06.
Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN ROSARIO GARCIA, de fecha 31 de diciembre de 2012, asentada bajo el Nro. 989, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas. Folios 07 y 08.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN ROSARIO GARCIA, asentada bajo el N° 532, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas, en fecha 08 de enero de 2013. Folio 09.-
Las documentales contentivas del acta de defunción y del acta de nacimiento antes relacionadas, constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento de la causante y su filiación con la solicitante, como madre. Así se establece.
Cursan en autos, las Testimoniales de las ciudadanas MAIDA MARGARITA BRITO DE RAMOS y OMAIRA JOSEFINA D´GREGORIO RIVERO, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.855.124 y V- 5.577.671 respectivamente, insertas a los folios 16 y 18.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de la solicitante JULIA RAMONA GARCIA DE ROSARIO, como heredera de la causante YESENIA DEL CARMEN ROSARIO GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, a la ciudadana JULIA RAMONA GARCIA DE ROSARIO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 2.673.901, con respecto a su causante, YESENIA DEL CARMEN ROSARIO GARCIA, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.996.212, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dieciocho (18 ) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. NAHIROBY BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha siendo las 1:16 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ZAYDA MIRANDA
NBP/ZM/Carla.-
|