REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, dieciocho de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WN11-V-2013-000020
PARTE ACTORA: JOSE VICENTE SUÁREZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.468.890.
ABOGADOS ASISTENTES: VILMA PALACIOS BERROTERÁN y TERESO DE JESUS BERMÚDEZ SUBERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 164.755 y 21.943, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue presentada demanda de NULIDAD DE CONTRATO, presentada por el ciudadano: JOSE VICENTE SUÁREZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.468.890, asistido por los abogados VILMA PALACIOS BERROTERÁN y TERESO DE JESUS BERMÚDEZ SUBERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 164.755 y 21.943,respectivamente, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Despacho. Por auto de fecha 05 de Abril de 2013, se le dio entrada, y se anotó en el Libro respectivo.
A los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal observa:
En el caso de autos, desde la fecha de recibo de la acción contenida en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, hasta el día en que se dicta esta decisión, la parte actora no ha diligenciado a los fines de consignar a los autos los documentos fundamentales de su acción, necesarios e indispensables para proceder a la admisión de la demanda, ya que conforme lo ha establecido la jurisprudencia, ellos están ligados a los hechos constitutivos de la acción, sin los cuales no nace o no existe, de ellos se deriva el derecho deducido en juicio. La obligación de acompañar dichos instrumentos fundamentales esta prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 340 en su ordinal 6 también lo contempla cuando señala:
“El libelo de demanda deberá expresar. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; así como en el ordinal 8.
“El nombre y apellido del mandatario y la consignación de poder”.
Es decir, propuesta la acción ante el Juzgado Distribuidor; una vez asignada a este Juzgado, los accionantes la dejaron inactiva, pues, desde que se le dio entrada, y se advirtió al actor a consignar los recaudos correspondientes dentro de los treinta días continuos siguientes, so pena de declarar la pérdida de interés, observa esta juzgadora que ha sobrepasado los treinta días continuos, antes referidos, y el actor no ha diligenciado, reposando dicho expediente en el archivo del juzgado sin actividad alguna.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, el tiempo que disponen los Tribunales es bastante escaso, dada la cantidad de justiciables que ante él ocurren, por lo que no es dado al órgano Jurisdiccional esperar indefinidamente es contravenir el dispositivo constitucional de la justicia expedita, consagrado en la norma supra transcrita.
En el presente asunto, dado el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que el accionante propuso su demanda, sin que haya impulsado la admisión de la misma, considera este Tribunal en virtud de lo antes expuesto, que dicha inacción no es más que la renuncia a la justicia oportuna y una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. Así lo contempla la doctrina de la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 956 de fecha 01 de Junio del año 2001, en la que se lee: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin…” En otros de sus párrafos dicho fallo contempla “Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante el, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el Juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmita, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda”.
En el caso de autos, dada la ocurrencia de la inactividad de la parte actora inactividad indefinida y absoluta por más de treinta (30) días continuos, a que se contrae el auto de fecha 05 de Abril de 2013, se evidencia la falta de interés, este Tribunal, acogiendo la sentencia de la Sala Constitucional antes citada declara extinguido el presente proceso dada la pérdida del interés de la accionante en el mismo, evidenciado en su inactividad. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el proceso que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue el ciudadano: JOSE VICENTE SUÁREZ GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.468.890, contra el ciudadano: MIGUEL OMAR SUÁREZ GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.572.486.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ
LA SECRETARIA ACC,
ZAYDA MIRANDA.
En la misma fecha siendo las 12:05 del mediodía, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
ZAYDA MIRANDA.

NBP/ZM/Marloise.