REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WN11-X-2014-000005
Conforme al auto de esta misma fecha, dictado en el cuaderno Principal del expediente signado con el N° WP12-V-2014-000099, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA) sigue la INMOBILIARIA ISACC. C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 30 de junio de 2007, anotado bajo el N° 10, tomo 18-A., contra el ciudadano: GUSTAVO ANTONIO VELASCO ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.277.362, a los fines de proveer sobre las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo solicitadas por la actora, este Tribunal observa:
La citada parte actora fundamenta su solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en el artículo 630 del Código Adjetivo. Dicha norma establece: “Cuando el demandante presente instrumento Público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente en embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”
Según se desprende de la trascripción hecha, el procedimiento de vía ejecutiva, está caracterizado porque paralelamente al procedimiento ordinario se desarrolla el procedimiento ejecutivo que comienza con la medida prevista en el mismo, es decir, el embargo ejecutivo, y no la prohibición de enajenar y gravar solicitada, que constituye una de las medidas preventivas nominadas previstas en el artículo 588 eiusdem, la cual obviamente no resulta procedente de conformidad con el articulo 630 eiusdem. Así se establece.
Ahora bien, dado que los apoderados actores en su libelo de demanda, en el capítulo IV referido a las medidas, lo hicieron en los siguientes términos: “…Solicitamos conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decrete como Medida Preventiva Prohibición de Enajenar y Gravar y como Medida Ejecutiva, Embargo Ejecutivo…” este Tribunal pasa a resolver sobre la medida de embargo ejecutiva, en los términos siguientes:
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la parte actora fundamenta su demanda de cobro de bolívares en las cuotas del condominio, en planillas de condominio correspondientes a gastos comunes, insertas del folio catorce (14) al folio sesenta y uno (61), consignadas al libelo de demanda, las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal tienen fuerza ejecutiva.
En consecuencia, habiendo optado la parte actora por el procedimiento de vía ejecutiva, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 630 eiusdem, este Tribunal decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta alcanzar la suma de SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.60.430,00), que comprende el doble de la suma demandada y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.714,44), equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada, suma ésta incluida en la anterior. Que en caso de que la medida de embargo recayera sobre cantidad liquida, la medida deberá ser practicada hasta por la suma de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 33.572,22), que comprende la suma líquida demandada y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.714,44) equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada, suma ésta incluida en la anterior.
LA JUEZA,
NAHIROBY C. BOSCAN PEREZ.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ZAYDA MIRANDA



NCBP/ZM/nadiuska