REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veinticinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-000548
SOLICITANTE: ARTURO DE AGUIAR DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.640.541.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL

Visto el escrito presentado por el ciudadano ARTURO DE AGUIAR DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.640.541, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724, respectivamente, mediante la cual piden el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Calle Real de El Cardonal o Calle de La Playa, hoy Avenida Soublette, marcado con el N° 294, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA: El solicitante antes identificado, solicitan el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada a los fines de dejar constancia de:
“PRIMERO: Que se deje constancia de las medidas que tienen todos los linderos del inmueble.
SEGUNDO: Que se deje constancia de la estructura, construcción o bienhechuría que existe en el inmueble, describiendo su distribución o áreas en que se divide el mismo.
TERCERO: Que se deje constancia de los metros de construcción que tiene el inmueble.
CUARTO: Que se deje constancia del destino o uso que se le está haciendo al inmueble.
QUINTO: De cualquier otro particular, que pudiese surgir al momento de practicar la presente solicitud.”
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
Este Tribunal encuentra pertinente transcribir el criterio expuesto por la Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 1992, estableció lo siguiente: “…Tal como lo aduce el formalizante, la prueba de inspección judicial no es idónea para probar los linderos de un inmueble.
Ciertamente, el artículo 1428 del Código Civil, estatuye que la referida probanza puede promoverse para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Determinar los linderos de un inmueble, lleva implícito el despliegue de conocimientos periciales; por lo que una inspección ocular o judicial no es el medio idóneo para determinarlos, en aplicación del artículo 1428 del Código Civil. ( subrayado del Tribunal).
Esa ha sido la posición de la Sala, cuya doctrina descarta a la referida prueba como el medio idóneo para la determinación de los linderos de un inmueble y así debió considerarlos el Juez de la recurrida, quien al concederle valor probatorio a la inspección ocular practicada en el juicio, infringió, por falta de aplicación, el dispositivo denunciado en este Capítulo de la formalización y así se decide, declarado procedente esta delación… (Negrillas del Tribunal)”. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tercer Trimestre de 1992, tomo CXXII, Pág. 498-499.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp. Nro. 02-1058, en la que expresó: “…Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 ejusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente. Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales. Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.
Por otra parte, debe señalarse con respecto al contenido mismo de la inspección ocular realizada, que al pretender los actores que a través de ella, el Juez dejara expresa constancia de la ubicación precisa de una coordenadas geográficas determinadas, ello excedía claramente de lo que debe ser el objeto de la inspección, toda vez que dicha circunstancia requiere de conocimientos periciales especiales por parte del Juez. Así igualmente se declara.”
De lo antes transcrito observa este Tribunal que la inspección judicial es una prueba en la cual el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que puede percibir, durante la práctica de la misma.
En ese orden de ideas, a tenor de lo establecido en el artículo antes citado, la misma (inspección) puede promoverse como prueba en juicio para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y siendo que se solicita la inspección extralitem para que entre otros el Tribunal deje constancia, de las medidas que tienen los linderos del inmueble objeto de inspección, así como los metros de construcción, lo cual resulta contrario al objeto de la inspección como justificativo para perpetua memoria, prevista en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal al indicar, de acuerdo a los antes expuesto que “sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor…”. Y ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo expuesto, este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por el ciudadano ARTURO DE AGUIAR DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.640.541, resulta improcedente, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, se niega la misma. ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
NAHIROBY C. BOSCÀN PÉREZ
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha y siendo las 2:19 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
Abg. ZAYDA MIRANDA