REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintisiete de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : WP12-S-2014-000165
SOLICITANTES: GUSTAVO ALBERTO DIAZ VASQUEZ y ELIDE ASUNCIÓN ASCANIO DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.364.550 y 4.586.979, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ANGEL RAMÓN PEREIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.232.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO DIAZ VASQUEZ y ELIDE ASUNCIÓN ASCANIO DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.364.550 y 4.586.979, respectivamente, asistidos por el abogado ANGEL RAMÓN PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.232, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2014, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 04 de Junio de 2014 y en fecha 09 de Junio de 2014, compareció la abogada MARIANELA GÓMEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 02 de Agosto de 1971, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del estado Vargas).
Que establecieron su domicilio conyugal en Urbanización 10 de Marzo, Residencias Caroní, piso 11 apto N° 11-03, parroquia Carlos Soublette del Municipio Vargas, estado Vargas.
Que en su unión conyugal procrearon cinco (5) hijos de nombres: FRANCY YAMILETH DÍAZ AZCANIO, LUÍS ALBERTO DÍAZ ASCANIO, CARLA YAMEL DÍAZ ASCANIO, FANNY YELITZA DÍAZ AZCANIO, HECTOR LUÍS DÍAZ ASCANIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.544.656, V-13.494.759, V-12.398.646, V-15.793.452, V-21.535.307.
Que su unión conyugal, fue interrumpida en el mes de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), hasta el presente no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada de la misma, por lo cual tenemos más de catorce (14) años de separados de hecho.
Que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 02 de Agosto de 1971, asentada bajo el N° 202, expedida por la Dirección General de Gobierno Municipal, Dirección de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas. Folios 03 y 04 de la solicitud.
Copias fotostática de las Cédulas de identidad de los solicitantes y de sus hijos. Folios 05 al 08.-
Copia fotostática del Acta de Nacimiento del ciudadano LUÍS ALBERTO, asentada bajo el N° 2833, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 15 de septiembre de 1980. Folio 09.-
Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana FRANCY YAMILETH, asentada bajo el N° 3182, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 06 de noviembre de 2013. Folio 10 y 11.
Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana CARLA YAMEL, asentada bajo el N° 781, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 16 de marzo de 1976. Folio 12.
Copia fotostática del Acta de Nacimiento del ciudadano HECTOR LUÍS, asentada bajo el N° 1273, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 22 de Diciembre de 1992. Folio 13.
Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana FANNY YELITZA, asentada bajo el N° 1951, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 16 de Agosto de 1984. Folio 14.
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuyen el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO DIAZ VASQUEZ y ELIDE ASUNCIÓN ASCANIO DE DÍAZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Agosto de 1971, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas, estado Vargas), según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, GUSTAVO ALBERTO DIAZ VASQUEZ y ELIDE ASUNCIÓN ASCANIO DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.364.550 y 4.586.979, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas, estado Vargas), en fecha en fecha 02 de Agosto de 1971.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 8:50 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ZAYDA MIRANDA
NB/ZM.
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