REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WN11-S-2012-000616
SOLICITANTES: ARGENIS JOSE FIGUEROA GONZALEZ y NANCY DEL CARMEN ROMERO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.998.585 y V- 11.969.663 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.419.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, los ciudadanos ARGENIS JOSE FIGUEROA GONZALEZ y NANCY DEL CARMEN ROMERO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.998.585 y V- 11.969.663 respectivamente, asistidos por OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.419, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 30 de noviembre de 2012, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 05 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de notificación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 10 de diciembre de 2012, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar (E) Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. En fecha 26 de junio de 2014, comparecieron los ciudadanos ARGENIS JOSE GONZALEZ y NANCY DEL CARMEN ROMERO LOPEZ, asistidos por el abogado JOE VICTOR CARDONA ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.224, y solicitaron la Conversión en Divorcio por cuanto ha transcurrido el tiempo correspondiente, desde que se declaró la separación de cuerpos sin que hubiere existido entre ellos ningún tipo de reconciliación.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos:
Que en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Llanada, Residencia Frente al Mar, Apartamento 108, Piso 1, Edificio A, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que de su unión conyugal no adquirieron bienes.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento fundamental:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los solicitantes en fecha 13 de agosto de 2010, asentada bajo el N°52, Folio 34 vto, expedida por la Dirección de Registro Civil, Dirección General de Atención y Participación Ciudadana. Folio 05 y su vuelto.-
Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes.-
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
-III–
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De la norma trascrita se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
1°) Que desde el día 30 de noviembre de 2012, fecha en que se decretó la separación de cuerpos, hasta el día 26 de Junio de 2014, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, transcurrió más de un (1) año.
2°) Del examen de los autos se desprende que los peticionantes alegan que no ha ocurrido reconciliación y no existen pruebas o indicios que demuestren lo contrario.
3°) Se procedió a instancia de los dos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ARGENIS JOSE FIGUEROA GONZALEZ y NANCY DEL CARMEN ROMERO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.998.585 y V- 11.969.663 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 13 de agosto de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 10:12 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ZAYDA MIRANDA


NBP/ZM/Carla.