REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, treinta de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WN11-S-2013-000289
SOLICITANTE: MARÍA TRINA RIVERO DE GILMORE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.288.040.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARCIA ERAZO RADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.474.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana MARÍA TRINA RIVERO DE GILMORE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.288.040, asistida por la abogada MARCIA ERAZO RADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.474, mediante el cual solicita se declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 25 de Febrero del año 2013.
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2013, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, a fin de que informe si el terreno es municipal y certifiquen la construcción de las bienhechurías.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2014, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías, según oficio N° DGPU-149-2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, donde informan que el terreno sobre el cual están construidas es Propiedad Municipal.
En fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal declara Desierto el acto de declaración de testigos.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014, se dio por recibido el oficio N° DCM-0030-2014, emanado de la Dirección DE Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, donde informan que el terreno objeto de consulta es Propiedad Municipal.
En fecha 27 de mayo de 2014 se dio por recibida diligencia suscrita por la ciudadana María Trina Rivero de Gilmore, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.288.040, donde solicita nueva oportunidad para evacuar testigos.
En fecha 25 de junio de 2014, las ciudadanas GABRIELA ALEXANDRA PINTO AMARO y SANTOS ALEXIS PINTO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.756.422 y V-6.489.838, respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana MARÍA TRINA RIVERO DE GILMORE, solicitó fuera decretado a su favor, Título Supletorio de Propiedad, sobre las bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre la Segunda Planta de una bienhechuría ubicada en terro que es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del oficio N° DCM-0030-2014. Igualmente consta a los autos al folio 32, certificado de existencia de bienhechurías emitido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas GABRIELA ALEXANDRA PINTO AMARO y SANTOS ALEXIS PINTO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-18.756.422 y V-6.489.838, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
En cuanto a la propiedad del terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías, se evidencia del oficio N° DCM-0030-2014, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, que es propiedad Municipal.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA TRINA RIVERO DE GILMORE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.288.040, así como la constancia de residencia, el oficio N° DGPU-149-2014, de fecha 07 de Mayo de 2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, oficio DGPU N° 149-2014, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, Testamento abierto, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por un apartamento (segunda planta) ubicada en Sector Las Casitas, Calle Páez, Nro. 12, Prolongación Soublette, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado Vargas, construidas sobre un área de terreno propiedad Municipal, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Carlos Romero; SUR: Con casa que es o fue de Julio Pérez; ESTE: Que es su frente natural, con la prenombrada Calle Páez; y OESTE: Con el Cerro o calle denominada “Manuel Sanz”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MARÍA TRINA RIVERO DE GILMORE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.288.040, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, certificado de existencia de bienhechurías que corre a los autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30 ) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ZAYDA MIRANDA

En la misma fecha siendo las 10:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ZAYDA MIRANDA