REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Maiquetía, 06 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO : WP12-V-2014-000067
PARTE ACTORA: VICTOR JOSÉ CHAUSTRE AGÜERO y LELIS MARÍA BELANDRIA DE CHAUSTRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-240.733 y V-1.040.617, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSMINA KORALY DELGADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.964.
PARTE DEMANDADA: VICENTE JUAN COBOS FREDONY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.985.058.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No costa en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DESALOJO
I
Visto el libelo de demanda presentado por la abogada ROSMINA KORALY DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.964, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: VICTOR JOSÉ CHAUSTRE AGÜERO y LELIS MARÍA BELANDRIA DE CHAUSTRE, ya identificados, a partir del cual expone:
“…comparecemos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demandamos en este mismo acto, por LA RESOLUCIÓN O RECISIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y DESALOJO al ciudadano VICENTE JUAN COBOS FREDONY Ut supra identificado, en su carácter de arrendatario comprador en el Contrato de Compraventa suscrito en Documento Privado, De conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicito que la presente demanda sea ADMITIDA y sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 98 y siguientes de la precitada Ley para hacer valer el derecho y pretensión de mis mandantes y pueda efectuarse la Resolución del Contrato de Compraventa y el posterior Desalojo del Inmueble prometido en venta, y sea declarada con lugar en la definitiva.”

ESTE TRIBUNAL, OBSERVA:
II
De la trascripción parcialmente realizada en marras, se desprende que la parte actora, en el mismo libelo de demanda, pretende la RESOLUCIÓN O RECISIÓN DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA celebrado con el demandado y el DESALOJO de un inmueble destinado a vivienda, es decir, ha propuesto la parte accionante una demanda contentiva de dos pretensiones evidentemente incompatibles entre sí, por tramitarse la primera de ellas a través del procedimiento ordinario previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil y la segunda, a través de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual prevé en su artículo 98 que las demandas en materia de arrendamiento se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la misma, independientemente de su cuantía y, sólo supletoriamente, se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil; todo en virtud de lo cual concluye esta sentenciadora que la demanda de Resolución de Contrato de compra-venta es incompatible, desde el punto de vista procedimental, a la demanda de Desalojo de una casa, incoada por los actores, existiendo, en consecuencia, una inepta acumulación de pretensiones, lo cual resulta, de conformidad con los criterios explanados en múltiples ocasiones por la jurisprudencia patria, materia de orden público.
Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, siendo que sólo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles, situación ésta que difícilmente se adapta al caso de autos.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano de justicia, en decisión de fecha 21 de julio del 2009, sentencia N° 0407, respecto al tema de marras, estableció lo que sigue:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y a la cuestión de fondo que se debate, dado que se extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual estado del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar la administración de justicia, en un causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Subrayados y negritas de la Sala).

Asimismo, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia, aunque no lo soliciten las partes, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, el cual prevé la figura del Juez como director del proceso, debiendo impulsarlo de oficio hasta su conclusión. En razón de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, declaró lo siguiente:
“…la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
En el caso bajo estudio, al acumular la parte actora en un mismo libelo la pretensión de resolución de contrato de compraventa y el desalojo, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones y aunado a ello, pretende la tramitación de las mismas a través de un procedimiento destinado único y exclusivamente a la segunda de ellas, a saber, el procedimiento de arrendamientos en el caso del desalojo pretendido.
En consecuencia, atendiendo quien aquí sentencia a los principios de economía y celeridad procesal, declara que las pretensiones de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y DESALOJO, contenidas en el libelo de demanda presentado por la abogada ROSMINA KORALY DELGADO, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos: VICTOR JOSÉ CHAUSTRE AGÜERO y LELIS MARÍA BELANDRIA DE CHAUSTRE, contra el ciudadano: VICENTE JUAN COBOS FREDONY, comportan una inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 78 eiusdem y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, deben declararse inadmisibles, como en efecto se dejará establecido en la dispositiva de la presente decisión se declara. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y DESALOJO, incoara la ciudadana ROSMINA KORALY DELGADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.964, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VICTOR JOSÉ CHAUSTRE AGÜERO y LELIS MARÍA BELANDRIA DE CHAUSTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-240.733 y V-1.040.617, respectivamente, contra el ciudadano VICENTE JUAN COBOS FREDONY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.985.058. Así se decide.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ LA SECRETARIA, Acc

ABG. ZAIDA MIRANDA.

En esta misma fecha, siendo las 9:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ZAIDA MIRANDA
NB/ZM/yg