REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204º y 155º

SOLICITANTE: LILA MARGARITA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.574.782.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado Nº 35.483.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
ASUNTO WN11-S-2013-000302.

Presentada en fecha 25/02/13, ante el Juzgado Distribuidos de turno , el escrito de Solicitud de Titulo Supletorio por la ciudadana LILA MARGARITA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.574.782, debidamente asistida por el Abg. PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº35.483, fue asignado a este Tribunal donde se le dio entrada por auto de fecha 26 de Febrero de 2013.
Posteriormente, previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 05 de Abril de 2013, en el cual vistos los documentos consignados, se ordenó darle trámite directo a la solicitud, fijando la oportunidad para la declaración de los testigos que presentaría la solicitante.
En fecha 30/04/2014, rindieron sus declaraciones los testigos presentados por la solicitante ciudadanos: GRECIA YORMALITH GRATEROL GRATEROL Y JEAN CARLOS GIL CARDOZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.327.060 y V.-18.535.140 respectivamente.
II
MOTIVACIÓN
La ciudadana: LILA MARGARITA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.574.782, debidamente asistido por el Abg. PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº35.483, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, sobre las bienhechurías y mejoras construidas en inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la Avenida Isabel La Católica, con calle Nueve (09), N° 16, Quinta Mi Deseo, Sector La Guzmania, Parroquia Macuto del Estado Vargas, cuyas características de construcción, medidas y linderos se encuentran descritos en la solicitud.
A dichos efectos el solicitante consignó los siguientes documentos:
1. Copia de la Cédula de Identidad del solicitante. Folio 7.
2. Original de la Solicitud de Titulo Supletorio, sustanciada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Expediente N° 3870/12, otorgado a favor de la solicitante Lila Margarita Cañizalez, en fecha 23 de Mayo de 2012. Folios 7 al 18.
3. Cursa a los folios 7 al 13 del expediente, formando parte de la Solicitud de Titulo Supletorio antes descrita, original del documento de venta suscrito entre Rogelio Pastor Burgos Heredia (vendedor) y Lila Margarita Cañizalez (compradora), de la casa y terreno sobre el cual está construida, que es el inmueble sobre el cual fueron construidas las mejoras cuyo título supletorio se solicita, documento que se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 11 de Septiembre de 1991, posteriormente registrado en el Registro Público Primero del Circuito del Estado Vargas, en fecha 09 de Marzo de 2009, donde quedó registrado bajo el N° 43, Tomo 9, Protocolo Primero.
4. Cursa a los folios 14 al 18, formando parte de la Solicitud de Titulo Supletorio antes descrita, original del documento de Aclaratoria del documento de Venta descrito en el numeral anterior, presentado por la ciudadana Lila Margarita Cañizalez, que se encuentra debidamente registrado ante el Registro Público de Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 09 de Marzo de 2009, bajo el N° 44, Tomo 9, Protocolo Primero.
Los documentos identificados en los Nr°s: 2 al 4, dadas sus características comportan unos documentos de carácter público, conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, que prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose de éstos que la casa sobre la cual se construyeron las bienhechurías cuyo título supletorio se pretende, pertenece a la solicitante Lila Margarita Cañizalez. Así se declara.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: GRECIA YORMALITH GRATEROL GRATEROL Y JEAN CARLOS GIL CARDOZO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-26.327.060 y V.-18.535.140, respectivamente, estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y su construcción por parte del solicitante.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, éste Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la ciudadana: LILA MARGARITA CAÑIZALEZ, respecto de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, consistentes en dos (02) Anexos, identificados como Apartamentos “A” y “B”, el primero de los cuales consta de: Una (01) habitación, un (01) baño, sala comedor. Y el segundo consta de: dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina y sala, cuyas características de construcción y servicios están descritos en la solicitud, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la solicitante ciudadana: LILA MARGARITA CAÑIZALEZ, esté Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías, descritas en la solicitud, construidas en el inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la Avenida Isabel La Católica, con calle Nueve (09), N° 16, Quinta Mi Deseo, Sector La Guzmania, Parroquia Macuto del Estado Vargas, a favor de la ciudadana: LILA MARGARITA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.574.782.
Y cumplida como ha sido, devuélvase original con sus resultas a la solicitante y déjese copia para el Archivo del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, Once (11) de Junio de dos mil catorce (2014).-
LA JUEZ, LA SECRETARIA ACC.

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ ABG. MARY ANGIE MARIN

En la misma fecha siendo las 12:20 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARY ANGIE MARÍN G.






SRP/MAMG/mary