REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece (13) de Junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO : WN11-V-2013-000029
Vista la diligencia presentada en fecha 10/06/2014, por el Abogado JOSE SAYAGO BRICEÑO, Inpreabogado N° 32.407, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva notificar a la parte demandada ciudadana GLADYS GREGORIA CHAVIEL CRESPO, en consecuencia de lo cual, este Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los Artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
Ha sido un Hecho Público y Notorio, que el Tribunal Supremo de Justicia, y su Sala de Casación Civil, en cumplimiento con lo previsto en el Artículo 269 de la Constitución Nacional, ordenó la conformación del Circuito Judicial Civil en esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Asimismo es un hecho conocido, que en virtud de tal decisión, fue necesario llevar a cabo la remodelación de la planta física donde funcionaban los Tribunales Civiles de Vargas, con el fin de adecuarla conforme a la estructura establecida en la Resolución N° 2011-0051, de fecha 26/10/11, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, fue necesario suspender el despacho, y con ello, la suspensión de la sustanciación de los procedimientos contenciosos y sus lapsos procesales, como lo es el de marras.
Que durante la suspensión del despacho, quedaron operativos los Tribunales Civiles, mediante un cronograma de guardias, a los fines de sustanciar solamente los asuntos que justificaran su urgencia y la habilitación del tiempo necesario.
Es imperativo destacar, que a consecuencia de los referidos trabajos de remodelación, la suspensión concreta del despacho en este Tribunal, se llevó a cabo a partir del día 08 de Abril de 2013, por lo que a la fecha 28/04/14, cuando se ordenó la reanudación del despacho conforme a la Resolución N° 2014-04, de


fecha 24/04/14, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, transcurrió más de un (01) año sin que los justiciables tuvieran acceso sus causas, lo que pudiera acarrear confusiones que implicaran la violación del derecho a la defensa previsto en la norma constitucional.
Vistas las consideraciones relacionadas, a criterio de esta Juzgadora en consonancia con la obligación de garantizar el derecho a la defensa prevista en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar a ambas partes, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Carta Magna, con el fin de generar hacia los justiciables la certeza sobre la prosecución efectiva de sus procedimientos, es necesario ordenar la notificación de la parte demandada ciudadana GLADYS GREGORIA CHAVIEL CRESPO, sobre la reanudación del proceso en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión del despacho, la cual se llevara a cabo pasados que sean diez (10) días de despacho, los cuales comenzaran a computarse una vez conste en autos la notificación ordenada, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. SCARLET RODRÍGUEZ PERÉZ

LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARY ANGIE MARÍN GARCIA