REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
ASUNTO: WN11-S-2012-000762
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO DELGADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.476.375.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: UZCATEGUI BARRIOS OSWALDO LEONIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.074.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por el ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.476.375, asistido por el abogado UZCATEGUI BARRIOS OSWALDO LEONIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.074, mediante el cual solicita se declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 08 de mayo del año 2012.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2012, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, a fin de que informe si el terreno es municipal y certifiquen la construcción de las bienhechurías.
Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2012, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0185-2012, donde se dejó constancia de su ubicación con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, e igualmente se informa que el terreno sobre el cual están construidas es de Propiedad Municipal, y señala que el solicitante deberá solicitar Contrato de Arrendamiento ante el Municipio Vargas del estado Vargas, por el espacio de terreno ocupado.
Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2014, el solicitante consignó Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 03 de Junio de 2013, entre el Alcalde del Municipio Vargas, Alexis Toledo y el solicitante, respecto del terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías cuyo título supletorio se solicita.
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2014, se fijó oportunidad para la declaración de testigos.
En fecha 11 de junio de 2014, los ciudadanos YOALIS AMARILIS HERRERA REBOLLEDO y BENIAMINO BUONO SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.672.398 y V- 10.581.485 respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO RODRIGUEZ, solicitó le sea decretado a su favor, Título Supletorio de Propiedad, sobre las bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno que es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0185-2012, en el que además consta, que fue verificada la existencia de dichas bienhechurías, sus características, formas de construcción, su ubicación, medidas y linderos.
En cuanto a la propiedad del terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías, cursa a los folios 15 y 16, original del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 03 de Junio de 2013, entre la Alcaldía del Municipio Vargas y el solicitante, ello en cumplimiento de lo exigido por la Dirección de Catastro Municipal en el Certificado de Construcción de bienhechurías emitido a favor del solicitante.
A los mismos fines fueron propuestos como probanza en el presente procedimiento, las testimoniales de los ciudadanos YOALIS AMARILIS HERRERA REBOLLEDO y BENIAMINO BUONO SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.672.398 y V- 10.581.485 respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones en fechas 11/06/14, siendo contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, en cuanto ratifican lo alegado por el solicitante respecto de la existencia de las bienhechurías y su construcción por parte del solicitante.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, en virtud que el terreno es municipal, lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO RODRIGUEZ, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa, distinguida con el n° 9, ubicada en la Urbanización Soublette, Vereda Uno, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, que hacen un total de cincuenta y cuatro metros cuadrados ( 54,00 mts2), igual cantidad de metros de terreno, cuyos linderos son los siguientes, Norte: Su frente, con Vereda uno en 9,00 mts, Sur: con casa que es o fue de la señora Felicia en 9,00 mts, Este: con casa que es o fue del Sr. Benjamín en 6,00 mts, y Oeste: Con vía principal, en 6,00 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.476.375, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA
Dra. SCARLET RODRIGUEZ . Abog. MARIA ANTONIETA BEROES
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ANTONIETA BEROES
SRP/MAM/Carla.
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