REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO SILVA ACOSTA Y MERY ZULEMA PUPPO MATOS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.994.687 y V-9.994.862 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL SIVIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 118.541.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WN11-S-2013-000028.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JOSE GREGORIO SILVA ACOSTA Y MERY ZULEMA PUPPO MATOS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.994.687 y V-9.994.862, respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL SIVIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.541, mediante el cual, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil, que fue asignada a este Tribunal.
Fue admitida la solicitud, por auto de fecha 30 de Abril de 2014, donde se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil del Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2014.
Consta al folio veintidos (22) del expediente, que la Fiscal del Ministerio Público compareció dentro del lapso concedido por la ley, manifestando no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud de divorcio tramitada, por encontrarse ésta ajustada a derecho.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha cuatro (04) de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la mar del estado Vargas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”.
Que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres JOSE ALEJANDRO SILVA PUPPO Y JUNIOR EDUARDO SILVA PUPPO, actualmente de mayores de edad, tal como se evidencia de las Actas de Nacimiento que anexan marcadas “B” y”C”.
Que establecieron su domicilio conyugal en Marapa, Segunda Calle, frente a la Quinta Los Palmares, Casa N° 28 de nombre José Caleb, Parroquia Catia la mar del Estado Vargas.
Que existieron desavenencias entre ellos que imposibilitaron la vida en común desde el año 2005, es decir, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (5) años, que hasta la fecha no han reanudado, siendo una ruptura prolongada y definitiva, que solicitan se disolver el vinculo matrimonial.
Dejaron constancia de que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia de las cedulas de identidad de los solicitantes. Folio 3.
Copia Certificada del Acta de Matrimonio, celebrado en fecha 04 de Octubre de 1989, entre los solicitantes ciudadanos: JOSE GREGORIO SILVA ACOSTA Y MERY ZULEMA PUPPO MATOS, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la mar , del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas), asentada bajo el N° 149 de los libros de matrimonios llevados en el año 1989, expedida la copia por la citada autoridad civil en fecha 20/02/90. Folio 4.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de JOSE ALEJANDRO SILVA PUPPO, de fecha 06/11/80, asentada bajo el N°1.740, de los Libros de Nacimientos llevados en el año 1990, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la mar, Municipio Vargas del estado Vargas, nacido en fecha 28/09/80, expedida por la Coordinadora de Registro Civil de esa parroquia, en fecha 20/01/2014. Folio 5.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de JUNIOR EDUARDO SILVA PUPPO, de fecha 21/01/94, asentada bajo el N° 88, de los Libros de Nacimientos llevados en el año 1994, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la mar, Municipio Vargas del estado Vargas, nacido el día 08/12/93, expedida dicha copia en fecha 22/01/14, por la registradora civil de dicha parroquia. Folio 6.
Las copias de las actas consignadas como fundamento de la solicitud, constituyen de conformidad con el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, unos instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, evidenciándose la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución plantean los solicitantes, y la filiación con los hijos procreadas durante dicha unión, para la presente fecha mayores de edad. Así se establece.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: JOSE GREGORIO SILVA ACOSTA Y MERY ZULEMA PUPPO MATOS, contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Octubre de 1989, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso se ordena la notificación de las partes. Líbrense las boletas de notificación previo impulso de parte.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, JOSE GREGORIO SILVA ACOSTA Y MERY ZULEMA PUPPO MATOS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.994.687 y V-9.994.862, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la mar, Municipio Vargas del Dtto. Federal ( hoy estado Vargas), en fecha cuatro (04) de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial civil del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ, LA SECRETARIA.



DRA.SCARLET RODRIGUEZ P. ABOG. MARIA ANTONIETA BEROES






En esta misma fecha, siendo las doce del medio día (12:m), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,



Abg. MARIA ANTONIETA BEROES.