REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTES: SHELLEY NAIBELIS GUILARTE ALBARRACIN Y ALEX ALRUDELL SARMIENTO AULAR, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.663.302 y V-12.389.643, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JULIO RAFAEL MARTINEZ MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 213.273.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WN11-S-2013-000084.
Por efecto de la Declinatoria de Competencia por el Territorio, planteada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, establecida en la decisión de fecha 21/02/14, fue recibida en la Unidad de Recepción de documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SHELLEY NAIBELIS GUILARTE ALBARRACIN Y ALEX ALRUDELL SARMIENTO AULAR, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.663.302 y V-12.389.643, respectivamente, asistidos por el abogado JULIO RAFAEL MARTINEZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.273, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil. Siendo asignada a este Tribunal en la distribución, fue admitida por auto de fecha 06 de Mayo de 2014, donde se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil del Tribunal en fecha 19/05/14.
Verificada la citación del Fiscal del Ministerio Público, la misma compareció en fecha 19/05/14, manifestando que no tiene objeción que hacerle a la solicitud, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio, lo siguiente:
Que en fecha dieciséis (16) de Marzo de dosmil siete (2007), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio “Mario Briceño Iragorry” del Estado Aragua, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”.
Que en su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle José Felix Ribas. N° 6, Sector Los Olivos, Urb. Soublette, Catia la mar, Edo. Vargas.
Que desde el día diecisiete (17) de Febrero de 2008, su relación marital fue interrumpida, sin que hasta la fecha se haya producido la reconciliación que haga posible la convivencia marital.
Que siendo que llevan más de cinco (5) años separados, lo cual constituye la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común, es que han decidido poner fin a la relación matrimonial.
Ambos conyugues manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial.
Por último, solicitan al Tribunal que la solicitud sea admitida, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, y declarada con lugar en la definitiva.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio, celebrado en fecha 16 de Marzo de 2007, entre los solicitantes ciudadanos: SHELLEY NAIBELIS GUILARTE ALBARRACIN Y ALEX ALRUDELL SARMIENTO AULAR, por ante la Registradora Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, asentada bajo el N° 116 de los libros de matrimonios llevados en el año 2007, expedida por la Directora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, en fecha 03/11/08. Folio 03.
Constancia de Matrimonio original, expedida en fecha 16/03/07, por la autoridad que celebró el matrimonio. Folio 04.
Copia fotostática de las cedulas de identidad de los solicitantes. Folio 05.
La copia del acta consignada como fundamento de la solicitud, constituye de conformidad con el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, evidenciándose la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución plantean los solicitantes. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: SHELLEY NAIBELIS GUILARTE ALBARRACIN Y ALEX ALRUDELL SARMIENTO AULAR, contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Marzo de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes. Líbrense las boletas de notificación previo impulso de parte.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, SHELLEY NAIBELIS GUILARTE ALBARRACIN Y ALEX ALRUDELL SARMIENTO AULAR, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s: V- 9.663.302 y V-12.389.643, respectivamente, contraído por ante la Registradora Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de Marzo de dosmil siete (2007).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial civil del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA
DRA.SCARLET RODRIGUEZ ABG. MARIA ANTONIETA BEROES
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ANTONIETA BEROES
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