REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.


SOLICITANTE: LEONARDO POLEO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.483.268.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ANDREINA GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.653.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
ASUNTO : WN11-S-2012-000897

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por el ciudadano LEONARDO POLEO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.483.268, asistido por ANDREINA GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.653, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 28 de Noviembre de 2012.
Una vez consignados los recaudos por el peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 17 de enero de 2013, admitió la solicitud y ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a fin de que informen si el terreno es municipal y certifiquen la construcción de las bienhechurías.
Mediante auto de fecha 01 de Abril de 2013, se dio por recibido el oficio Nro. DCM-0612-2013, de fecha 25 de marzo de 2013, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informan que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas.
En fecha 21 de mayo de 2014, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0612-2013, donde se dejo constancia de su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, e igualmente se informa que el terreno sobre el cual están construidas no es de Propiedad Municipal, igualmente se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 12 de Junio de 2014, las ciudadanas MAYERLING DEL CARMEN FLORES y CARMEN ASCENSIÓN VASQUEZ REYES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.298.988 y 6.497.565, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano LEONARDO POLEO, solicitó le sea decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno que no es Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición, ubicado en el Sector Puerto Viejo, casa Nro. 3, casa Nro. 28, Jurisdicción de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0612-2013, emitido a solicitud de este Tribunal.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas MAYERLING DEL CARMEN FLORES y CARMEN ASCENSIÓN VASQUEZ REYES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.298.988 y 6.497.565, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, en virtud que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías cuyo título supletorio se pretende, no es municipal, y se desconoce quién es el propietario del mismo, lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Asimismo, sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano LEONARDO POLEO, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa de un (1) nivel, ubicada en el Sector Puerto Viejo, Jurisdicción de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, construidas sobre un área de terreno que no es propiedad Municipal, con una superficie de novecientos sesenta y seis metros (el 966 mts2) y trescientos metros con doce centímetros (300,12 mts2) de construcción y alinderada así: NORTE: Avenida Principal Puerto Viejo en 32,20mts. SUR: Con la familia Marcano en 32,20 mts. ESTE: Su frente, con la tercera calle de la urbanización Puerto Viejo, en 30,00mts y OESTE: Con la familia González en 32,20mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano LEONARDO POLEO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.483.268, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA ANTONIETA BEROES

En la misma fecha siendo las 3:22 de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ANTONIETA BEROES







SRP/MAB/jea.