REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE SOLICITANTES: HERNAN PEÑA MORENO y MARIA COROMOTO GONZALEZ DE PEÑA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.276.464 y V-10.581.646, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE: GLORIA MARINA GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.289.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WN11-S-2013-000341.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos HERNAN PEÑA MORENO y MARIA COROMOTO GONZALEZ DE PEÑA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.276.464 y V-10.581.646, respectivamente, asistidos por GLORIA MARINA GÓMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.289, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 30 de Abril de 2014, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 28 de Mayo de 2014 y en esta misma fecha, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 03 de Junio de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que establecieron su hogar en el inmueble ubicado en la Avenida La Playa, El Ceibo, casa Nro.84, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, del estado Vargas.
Que al principio todo fue amor, comprensión y respeto, pero poco a poco comenzaron las discusiones y como se hizo imposible la vida en común se separaron de hecho el 15 de Agosto de 2004, y hasta el día de hoy han transcurrido ocho (8) años, siete (7) meses, no reanudándose nuevamente la vida en común.
Que procrearon dos (2) hijos de nombres BREHNER ALEJANDRO PEÑA GONZALEZ y ANDREA PAOLA PEÑA GONZALEZ, mayores de edad.
Que de esa unión conyugal no se han obtenido bienes inmuebles, ni muebles que liquidar.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 03 de Junio de 1991, asentada bajo el N° 31de los libros de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de Macuto, expedida por el Coordinador de Registro Civil, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas. Folios 05 al 06.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana ANDREA PAOLA PEÑA GONZALEZ, de fecha 07 de Mayo de 1992, asentada bajo el N° 279, de los libros de Nacimientos del año 1992, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, expedida en fecha 04/03/13, por el Coordinador de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas. Folio 07.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano BREHNER ALEJANDRO PEÑA GONZALEZ, de fecha 11 de Junio de 1991, asentada bajo el N° 380, en los libros de Nacimientos del año 1995, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, expedida en fecha 04/03/13, por el Coordinador de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas. Folio 8.
Copias de las Cedulas de Identidad de los solicitantes y de los hijos habidos en el matrimonio.
Las documentales contentivas de las acta de matrimonio y de nacimiento antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyes instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuyo disolución se solicita, y de la condición de los hijos habidos durante él como mayores de edad. Así se establece.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, HERNAN PEÑA MORENO y MARIA COROMOTO GONZALEZ DE PEÑA, contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Junio de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, ciudadanos HERNAN PEÑA MORENO y MARIA COROMOTO GONZALEZ ESPINOZA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.276.464 y V-10.581.646, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 03 de Junio de 1991.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA, LA SECRETARIA



DRA. SCARLET RODRIGUEZ RP. ABG. MARIA ANTONIETA BEROES


En esta misma fecha, siendo las 3:24 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ANTONIETA BEROES

SRP/MAB/Jea.