REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE SOLICITANTES: NELIDA DEL CARMEN MORENO ESCALONA y CARLOS ALBERTO SALAZAR LÓPEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.059.311 y 9.995.610, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE: ÁNGEL RAMÓN PEREIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.232.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WN11-S-2012-000923.


Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos NELIDA DEL CARMEN MORENO ESCALONA y CARLOS ALBERTO SALAZAR LÓPEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.059.311 y 9.995.610, respectivamente, asistidos por ÁNGEL RAMÓN PEREIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.232, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil, dándosele entrada mediante el auto de fecha 19/06/12.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2012, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 09 de Junio de 2014.
El día 16 de los corrientes, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 06 de Junio de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que su ultimo domicilio conyugal fue en el inmueble ubicado en la redoma de Quenepe -al lado del agua mineral-, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas, del estado Vargas.
Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y hasta la fecha de interposición de la demanda, no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar la relación, donde la vida en común no era ni será posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva.
Que procrearon un (01) hijo de nombre ANDERSON YOAN SALAZAR MORENO, mayor de edad.
Que de esa unión conyugal no se han obtenido bienes inmuebles, ni muebles que liquidar.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 06 de Junio de 1986, asentada bajo el N° 54, en los libros de matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, expedida en fecha 01/11/11, por el Director de Registro Civil del Municipio Vargas del estado Vargas. Folios 05 al 06.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano ANDERSON YOAN SALAZAR MORENO, de fecha 08 de Abril 1987, quien nació el día 15 de Noviembre de 1986, la cual está asentada bajo el N° 451 de los libros de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Vargas, del estado Vargas en fecha 18/07/12. Folio 07.
Copia de las Cedulas de Identidad de los solicitantes.
Las documentales contentivas de las acta de matrimonio y de nacimiento antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyes instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, respecto de la celebración del matrimonio cuyo disolución se solicita, y de la condición de los hijo procreados durante él, como su mayoría de edad para la presente fecha. Así se establece.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, NELIDA DEL CARMEN MORENO ESCALONA y CARLOS ALBERTO SALAZAR LÓPEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Junio de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, NELIDA DEL CARMEN MORENO ESCALONA y CARLOS ALBERTO SALAZAR LÓPEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.059.311 y 9.995.610, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 06 de Junio de 1986. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,


DRA. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ

LA SECRETARIA ACC,


ABG. YASMILA PAREDES

En esta misma fecha, siendo las 11:50 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. YASMILA PAREDES