REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP12-S-2014-000014

PARTES: LUIS ARGENIS CÁCERES BENAVIDES Y TIBISAY ANTONIA HUICE DE CÁCERES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.920.367 y V-7.927.436, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: FÉLIX RAMÓN CARRILLO GUILARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.005.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE N°: WP12-S-2014-000014.
FECHA:11/JUNIO/2014

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial del estado Vargas, se recibió el presente expediente de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos LUIS ARGENIS CÁCERES BENAVIDES y TIBISAY ANTONIA HUICE DE CÁCERES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.920.367 y V-7.927.436, respectivamente, asistidos por el abogado FÉLIX RAMÓN CARRILLO GUILARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.005, proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por ese Juzgado, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 29 de abril de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 19 de mayo de 2014.
En fecha 22 de mayo de 2014, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio Vagas del estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Playa Grande, Residencias Malecón, piso 07, Apartamento 07-B, Estado Vargas.-
Que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres REYSER JORGENIS CÁCERES HUICE, REYDER ARGENIS CÁCERES HUICE Y REINER LUIS CÁCERES HUICER, mayores de edad.-
Que desde el 20 de Julio del año 1996, se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.-
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: LUIS ARGENIS CÁCERES BENAVIDES y TIBISAY ANTONIA HUICE PÉREZ, asentada en fecha 20 de Enero de 1984, bajo el Nro. 04, de los libros de matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, en el año 1984, expedida por dicho organismo, insertada al folio tres (03).
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano REYSER JORGENIS CÁCERES HUICE, de fecha 17 de Noviembre de 1983, asentada bajo el Nro. 1782, en los libros de Nacimientos, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, insertas a los folios cuatro (04), y cinco (05) y su vto.
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano REYDER ARGENIS CÁCERES HUICE, de fecha 16 de Septiembre de 1988, asentada bajo el Nro. 1283, en los libros de Nacimientos, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas, inserta al folio seis (06).
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano REYNER LUIS CÁCERES HUICE, de fecha 10 de Octubre de 1989, asentada bajo el Nro. 1556, en los libros de Nacimientos, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas, inserta al folio siete (07).
Las copias antes relacionadas, constituyen documentos público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, motivo por el cual se les atribuyen el valor probatorio propio de tales instrumentos, respecto del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, y cuya disolución se pretende. Así se establece.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos LUIS ARGENIS CÁCERES BENAVIDES y TIBISAY ANTONIA HUICE DE CÁCERES, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de once (11) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.