REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO : WP12-S-2014-000291

SOLICITANTE: IRENE ZULAY FALCÓN DE BOADA, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.481.069.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JORGE APONTE ESPINOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.430.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nro. WP12-S-2014-000291.
FECHA: 11/JUNIO/2014.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana: IRENE ZULAY FALCÓN DE BOADA, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.481.069, asistida por el abogado JORGE APONTE ESPINOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.430, mediante el cual solicita se declare a su favor, Título Supletorio sobre unas bienhechurías de su propiedad, descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 21 de mayo de dos mil catorce (2014).
Una vez consignados los recaudos por la parte peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha dos 26 de mayo de dos mil catorce (2014), admitió y ordenó oír los testigos.
En fecha cinco 06 de de junio de 2014, las ciudadanas LILIANA GABRIELA MACIAS CEDEÑO y YULIMAR LORENA GARCÍA TRIANA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-18.931.685 y V-18.141.854, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana IRENE ZULAY FALCÓN DE BOADA, solicito le fuera decretado a su favor Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno de su propiedad, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición, ubicado en la hoy denominada Urbanización Palmar Oeste, Avenida Miramar, distinguida con el N° 125, en el plano general de la Urbanización, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, la cual se encuentra protocolizada por ante el Registro del Primer Circuito del estado Vargas, de fecha 20-11-2007, asentado bajo el N° 45, del Protocolo Primero, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.
De los instrumentos fundamentales traídos a los autos, consisten en:
Copia Certificada del Documento de Compra Venta, otorgado por los ciudadanos DAVID RODRIGUES FERREIRA, titular de la cedula de identidad número V- 11.058.540, actuando en su propio nombre y OSCAR DAVID RODRIGUEZ DA COSTA, titular de la cedula de identidad número V-12.866.061, actuando en el carácter de apoderado de AGOSTINHA DA COSTA FERREIRA, portuguesa, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad número E-510234, según Instrumento Poder Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del estado Vargas, en fecha 19 de agosto de 2003, bajo N° 4, protocolo Tercero, Tomo 2, el cual tiene carácter público y presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad de la solicitante.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas LILIANA GABRIELA MACIAS CEDEÑO y YULIMAR LORENA GARCÍA TRIANA, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-18.931.685 y V-18.141.854, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por la ciudadana: IRENE ZULAY FALCÓN DE BOADA, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.481.069, y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho de propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre el terreno de su propiedad, ubicado en la hoy denominada Urbanización Palmar Oeste, Avenida Miramar, distinguida con el N° 125, en el plano general de la Urbanización, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, el cual tiene una superficie de terreno de Cuatrocientos Treinta y Un Metros cuadrados con Cuarenta y Ocho Centímetros (431,48 mts2.), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En quince metros con lote N° 102, que es o fue de Raúl B. Villarroel; SUR: En quince metros con la Avenida Miramar que da a su frente; ESTE: En treinta y tres metros con los lotes N°. 123 y 124, que son o fueron de S. Paz Puche y W Suityago; y OESTE: En treinta y dos metros con cincuenta centímetros, con el lote N° 126, que es o fue de ÁNGEL NUÑEZ MOLINO.