REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO : WP12-S-2014-000006

PARTE: ANDRÉS JOSUE BELLO DOMÍNGUEZ y LILIANA MARÍA ORTIZ HERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.888.626 y V-11.642.069 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES: REINA MARGARITA SOLORZANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 162.240.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-2014-000006.
FECHA: 11/JUNIO/2014.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ANDRÉS JOSUE BELLO DOMÍNGUEZ y LILIANA MARÍA ORTIZ HERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números. V-6.888.626 y V-11.642.069 respectivamente, asistidos por la ciudadana REINA MARGARITA SOLORZANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 162.240, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 29 de abril de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014.
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2014, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Provisorio Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en Calle Inos, parte alta, Iglesia Príncipe d Israel, Las Tunitas, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre GENEZARET BELLO ORTIZ.
Que desde el catorce (14) de enero de 2005, se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de siete (07) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 67, de fecha once (11) de enero de 2012, expedida por la Dirección de Registro Civil, Dirección General de Atención y Participación Ciudadana. Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, insertas a los folios 03 y 04.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1467, de la ciudadana GENEZARET BELLO ORTIZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas -estado Vargas), de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2008, inserta al folio 05.
Dichas documentales consignados, constituyen de conformidad con el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ANDRÉS JOSUE BELLO DOMÍNGUEZ y LILIANA MARÍA ORTIZ HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de siete (07) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.