REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO: WP12-S-2014-000385

PARTES: JUNIOR ALBERTO FUSIL Y JHOANA COROMOTO CASTILLA VILLEGAS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.920.367 y V-7.927.436, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDMUNDO JOSÉ LÓPEZ AMAYA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.541.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE N°: WP12-S-2014-000385
FECHA: 13/JUNIO/2014

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial del estado Vargas, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesto por los ciudadanos JUNIOR ALBERTO FUSIL Y JHOANA COROMOTO CASTILLA VILLEGAS., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.319.428 y V-16.351.004, respectivamente, asistidos por el abogado EDMUNDO JOSÉ LÓPEZ AMAYA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº150.541, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre, del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2007, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 5.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del acta de matrimonio que riela al folio 3vto, se evidencia que los solicitantes procrearon un hijo, en fecha doce (12) de mayo del año 2002., es por ello que este Tribunal considera prudente pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer la presente solicitud.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Con base a lo antes expuesto, se debe indicar que de forma general la competencia de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia de familia como la solicitudes de Divorcio 185-A, les fue atribuido su conocimiento exclusiva y excluyentemente a los Tribunales de Municipio mediante la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3 que establece lo siguiente: ”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”.
Y siendo que, con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 177 establece la Competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su Parágrafo Segundo literal (g), con respecto a los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria (Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes). Asimismo, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, la sala [sic] de Casación Social, ha sostenido que la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud el fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes’. Determinando la competencia material y funcional de los Jueces de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que debe existir un interés directo de los menores involucrados en la controversia, a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes, en especial la señalada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, siendo que la competencia por la materia, constituye el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento y que si el propio Juez o las partes intervinientes consideran la posibilidad de que el asunto se tramita por ante un Juzgado incompetente por la materia, la misma pueda ser alegada por las partes o declarada por el Juez de oficio, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone el artículo 60 del referido Código de Procedimiento Civil, establece que “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”. Considera este Juzgador que la presente solicitud es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en consecuencia, es forzoso para el juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. ASI SE DECIDE.