REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N° WP12-S-2014-000391
SOLICITANTE: LUCRECIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE ARRATIA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.637.129.
ABOGADO ASISTENTE: BLANCA ROSA ROSALES ERAZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 164.344.
MOTIVO: PRESUNCIÓN DE AUSENCIA
FECHA 18/06/2014
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito presentado de Declaración de Ausencia por la ciudadana LUCRECIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE ARRATIA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.637.129, asistida por la abogada BLANCA ROSA ROSALES ERAZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.344, basando su pedimento en los artículos del Código Civil; “Artículo 421. Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia. Artículo 422. Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia. Artículo 423. Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia. Artículo 424. En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el citado u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia. La sentencia que causa ejecutoria se publicará también en un periódico. Artículo 425. El cónyuge podrá contradecir, en el juicio a que se refiere esta Sección, la solicitud sobre declaración de ausencia del otro cónyuge”. Siendo la oportunidad para proveer sobre la misma observa:
II
De la Competencia en General: La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II ‘La Competencia y otros Temas’, comenta:...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia. Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:‘...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...’
De la Competencia Especial: El artículo 3 de la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, establece: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
De acuerdo a la norma transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso para los Juzgados de Municipio una competencia “exclusiva y excluyente” para todos los asuntos de jurisdicción graciosa o voluntaria según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, siempre que en los mismos no intervengan niños, niñas o adolescentes.
Ahora bien, los artículos 421, 422, 423 y siguientes del Código Civil, señalan el procedimiento a seguir en los casos de solicitud de declaratoria de ausencia. Así tenemos: “Artículo 421. Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia. Artículo 422. Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia. Artículo 423. Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia. Artículo 424. En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el citado u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia. La sentencia que causa ejecutoria se publicará también en un periódico. Artículo 425. El cónyuge podrá contradecir, en el juicio a que se refiere esta Sección, la solicitud sobre declaración de ausencia del otro cónyuge” (sic).
Visto el tratamiento procedimental de la solicitud objeto del presente estudio, queda establecer si la misma corresponde a la jurisdicción voluntaria o es más bien de carácter contencioso. El artículo 423 del C.C. nos refiere que debe desarrollarse un juicio ordinario según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, y para el emplazamiento de la persona "de cuya existencia se trata" para que "comparezca o de aviso". Esto se hará mediante la publicación en un periódico que ha de repetirse cada 15 días durante el lapso de 3 meses que es el tiempo estipulado por ley para la comparecencia. Esta puede realizarse por presencia propia o por apoderado.
Una vez transcurridos los 3 meses contados a partir de la aparición del primer cartel, el Tribunal procederá a nombrarle defensor con quien se continuará el juicio ordinario. El nombramiento del defensor no impide que en cualquier estado del juicio comparezca el presunto ausente o se promuevan, si es el caso, pruebas auténticas de su existencia, en cuyo caso se dará por terminado el juicio, según lo dispuesto en el artículo 424 del Código Civil.
Ahora bien, ¿para qué nombrar un defensor ad litem si lo pretendido es declarar la ausencia de la persona?. Inferimos de la lectura del texto legal que la intención del legislador en este caso es la de proveer al presunto ausente el derecho al debido proceso, por lo cual la labor del defensor es la de evitar en la medida de lo posible la declaratoria de ausencia propuesta, ya que con ella lo que se pretende es afectar de manera directa los intereses (bienes) del presunto ausente, por lo cual la norma además de lo expuesto, elimina la posibilidad de que el defensor convenga, desista o transgreda cualquier asunto durante el juicio.
En la jurisdicción voluntaria, citando al autor Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal (2005), señala que “no habrá contradictorio (sub nomine iuris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro…falta la bilateralidad de la audiencia… y no ha menester derecho a la defensa”. Por lo que en tal sentido, la declaración de presunción de ausencia no encuadra en la misma, en virtud que, sólo con el hecho de ordenarse la citación del ausente, debido a la naturaleza de ese acto, hay contención, pues con ello se le está haciendo un llamado a los fines que exponga lo que ha bien considere, y demuestre su presencia. Además de la mención que hace la Ley de la apertura de un juicio ordinario en el hipotético caso que el presunto no compareciese.
En tal sentido, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “Derecho Civil –Personas-”, p.p. 373 y 374, señala que “…La declaración de ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta, si el causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, caso contrario (C.C. art. 421)…”. Igualmente señala que “…Acreditados los supuestos necesarios para que se declare la ausencia, el Juez ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses (C.C. art. 422, 1 disp.) (…) Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente por sí o por medio de apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juez le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia (C.C. art. 423)…” (sic).
Según el autor OSCAR E. OCHOA G., en su obra “Derecho Civil I, Personas”, p. 201, “…Es competente para declarar la ausencia de un presunto ausente el Tribunal de Primera Instancia del lugar del último domicilio o de la última residencia del ausente, y el procedimiento a seguir es el del juicio ordinario conforme dispone el artículo 423 del Código Civil…”(sic).
Por otra parte, observamos que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, y, a tal efecto resolvió:
Artículo 3.- Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Así las cosas, pasa a determinar este juzgador, si efectivamente la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, aplica o no al caso bajo estudio, en tal sentido observa:
De la lectura del dispositivo legal contenido en el artículo 423 del Código Civil, se observa que esta norma sustantiva ordena el trámite a seguir en la declaración de ausencia por el juicio ordinario, y señala al efecto, que el Tribunal competente para conocer del asunto, es el del último domicilio o de la última residencia del ausente, conforme a lo establecido en el artículo 419 eiusdem, relativo a la presunción de ausencia.
En tal sentido, consideramos que conforme a lo previsto en el citado artículo 423 del Código Civil, el procedimiento mediante el cual se ventila la solicitud de declaración de ausencia, es el juicio ordinario, el cual es el procedimiento modelo por excelencia para el trámite de todos los asuntos de carácter contradictorio cuyo trámite no fue concebido por el legislador mediante un procedimiento especial ni de jurisdicción voluntaria, consagrados en el Libro Cuarto de nuestro texto adjetivo, vale decir, que el asunto a que se contrae encuentra cobijo en el procedimiento ordinario, que claramente establece el contradictorio, con las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan, por lo cual preciso es concluir, que el juicio de declaración de ausencia corresponde a la jurisdicción contenciosa. Así se decide.
Asimismo observa el juzgador, que la sentencia que declara la ausencia causa ejecutoria, conforme a lo previsto en el artículo 424 del texto sustantivo, lo cual implica la firmeza que adquiere la referida declaratoria, agotados como sean los recursos que contra la misma pudieran ejercerse, y, por tales razones, es evidente el carácter de cosa juzgada formal que causa la declaratoria de ausencia. Así, establece el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, que las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, simplemente establecen una presunción desvirtuable, lo cual a juicio de quien decide, constituye una de las principales diferencias entre este procedimiento y el contencioso, en el cual la decisión del Juez causa cosa juzgada. Así se declara.
Igualmente, de los señalamientos que anteceden concluye esta Alzada, que la citada Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, no aplica al caso bajo estudio, en virtud que el procedimiento de declaración de ausencia se desarrolla dentro de un juicio ordinario civil, que aporta una mayor amplitud en los lapsos que los establecidos en los juicios de jurisdicción voluntaria, a los fines de determinar si la persona de que se trata deba declararse ausente, ante la duda de que esté viva o que haya muerto, y a quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 423 del Código Civil -si no comparece transcurrido el lapso de citación, se le nombrará defensor “con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia” (sic), por lo cual resulta claro para quien decide, que el conocimiento del asunto sub examine no corresponde a la jurisdicción voluntaria a que hace referencia el artículo 3 de dicha Resolución. Así se establece.
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