REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


EXPEDIENTE N° WP12-S-2014-000503

PARTE SOLICITANTE: HUGO LINO JAIMES PARADA y CARMEN ALICIA DUARTE NEIRA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.027.011 y V-9.137.956, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: YVONNE VARGAS SIRIT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.347.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA: 19/JUNIO/2014

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue presentada solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por los ciudadanos HUGO LINO JAIMES PARADA y CARMEN ALICIA DUARTE NEIRA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.027.011 y V-9.137.956, respectivamente, asistidos por la abogada YVONNE VARGAS SIRIT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.347, la cual fue asignada a este despacho. En fecha 16 de junio de 2014, conforme a la competencia que le fuera conferida en la Resolución N° 2013-0006, de fecha 20/02/2013, se le dio entrada y anotó en el libro respectivo.
Las partes alegaron que su vínculo matrimonial quedó disuelto mediante Sentencia dictada por la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Juez Unipersonal N° 1, expediente N° 082, de fecha 16 de marzo de 2001, y debidamente ejecutada en fecha 27 de marzo de 2001. La cual acompañamos copia certificada al presente escrito marcada “A”.
Siendo esta la oportunidad para proveer sobre la homologación de la partición amistosa observa:
Revisado el contenido de la referida partición amistosa de comunidad conyugal que existió entre los solicitantes, en virtud del vínculo matrimonial que perduró hasta el día 16 de marzo de 2001, cuando la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Juez Unipersonal N° 1, declaró disuelto el referido vínculo conyugal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, el cual establece que la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por la disolución de éste y dado que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 eiusdem, nadie está obligado a permanecer en comunidad; este Juzgado vista la manifestación de voluntad de los comuneros solicitantes, en atención a lo pautado en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes tienen el derecho a practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, se aprueba la partición en los términos presentados por los peticionantes en su escrito de solicitud.