REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXP N° WP12-S-2014-000162

PARTE SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO RAMÍREZ PIÑERO y MALYORI MERCEDES BELLO PARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.494.939 y V-9.993.606, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: LAURA COLABERARDINO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.113.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
FECHA 26/JUNIO/2014

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMÍREZ PIÑERO y MALYORI MERCEDES BELLO PARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.494.939 y V-9.993.606, respectivamente, asistidos por la abogada LAURA COLABERARDINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.113, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 09 de junio de 2014 y en fecha 16 de junio de 2014, compareció la abogada MARIANELA GÓMEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 02 de abril de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal, (hoy Municipio Vargas del estado Vargas).
Que establecieron su domicilio conyugal en Urbanización La Soublette, Calle Tanque, Vereda 10, casa s/n, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas.
Que en su unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre: CARLOS EDUARDO RAMÍREZ BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.958.009.
Que su unión conyugal, fue interrumpida en el mes de marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), siendo en un principio una relación armoniosa, hasta hacerse insostenible, sin que hasta la presente se haya reanudado, por lo cual tenemos más de veintisiete (27) años de separados de hecho.
Que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.

-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copias fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes. (Insertas a los folios 03 y 04).-
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 02 de abril de 1985, asentada bajo el N° 45, folio 45, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas. (Inserta al folio 05).
Copias fotostática de la Cédula de identidad del hijo. (Inserta al folio 06).-
Copia fotostática del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMÍREZ BELLO, asentada bajo el N° 1476, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del estado Vargas), en fecha 30 de septiembre de 1985. (Inserta al folio 07).-
Dicho documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMÍREZ PIÑERO y MALYORI MERCEDES BELLO PARES, contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de abril de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas, estado Vargas), según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.