REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXP N° WP12-S-2014-000394

SOLICITANTES: LURIMAR CLARET IBARRA ROMERO y MARILÚ IBARRA ROMERO, mayores de edad, venezolanas, solteras, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.930.993 y V-17.155.811.-
ABOGADAS ASISTENTES: LURIMAR CLARET IBARRA ROMERO y MARILÚ IBARRA ROMERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.081 y 149.418 respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA:26/JUNIO/2014.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por las ciudadanas LURIMAR CLARET IBARRA ROMERO y MARILÚ IBARRA ROMERO, mayores de edad, venezolanas, soltera, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.930.993 y V-17.155.811, actuando en su propio nombre y representación, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.081 y 149.418, mediante el cual solicitan se les declare como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, respecto de la De-cujus MARISELA DE JESÚS ROMERO ESPINOZA, quien falleció en fecha 13 de Mayo de dos mil catorce (2014), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.471.590, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio de 2014, fue admitida la presente solicitud, siendo fijada en ese mismo acto la oportunidad para que se verificara la declaración de los testigos.
En fecha 19 de junio de 2014, las ciudadanos AURA MARINA ORTEGANA GUEDES y OMAIRA JOSEFINA HERNÁNDEZ VIVAS, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.096.113 y V-7.998.992 respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por las solicitantes como fundamento de su solicitud:
Copias fotostática de la cédula de identidad de la causante. 8Inserta al folio 03).
Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARISELA DE JESÚS ROMERO ESPINOZA, de fecha 13 de abril de 2014, asentada bajo el Nro. 372, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas. (Insertas a los folios 04 y 05).
Original de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARISELA DE JESÚS ROMERO ESPINOZA, de fecha 09 de agosto de 1976, asentada bajo el Nro. 2.468. (Inserta al folio 06).
Copias fotostática de la cédula de identidad de la solicitante. (Inserta al folio 07).
Original del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARILÚ IBARRA ROMERO de fecha 29 de septiembre de 2003, asentada bajo el Nro. 1.541, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía. (Inserta al folio 08)
Copias fotostática de la Cédula de identidad de la solicitante. (Inserta al folio 09).
Original de Acta de Nacimiento de la ciudadana LURIMAR CLARET IBARRA ROMERO, de fecha 8 de enero de 2007, asentada bajo el Nro. 1.064. (Inserta al folio 10).
Las documentales contentivas del acta de defunción y de las actas de nacimientos antes relacionadas, constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento de la causante y su filiación con las solicitantes, como hijas. Así se establece.
Cursan en autos, las Testimoniales de las ciudadanas AURA MARINA ORTEGANA GUEDES y OMAIRA JOSEFINA HERNÁNDEZ VIVAS, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.096.113 y V-7.998.992 respectivamente. (Insertas a los folios 13 y 14).
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por las solicitantes, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de las solicitantes, como herederas de la causante MARISELA DE JESÚS ROMERO ESPINOZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.