REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, doce (12) de Junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WN11-S-2013-000612
SOLICITANTES: VIRGINIA REGALADO DE DIAZ y ELIUD RAFAEL DIAZ LABORI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.114.081 y V-14.566.030, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: RISIAN A. QUIROZ G, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.168.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, los ciudadanos VIRGINIA REGALADO DE DIAZ y ELIUD RAFAEL DIAZ LABORI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.114.081 y V-14.566.030 respectivamente, asistidos por la abogada RISIAN A. QUIROZ G, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.168, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 24 de Abril de 2013, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud. En fecha 05 de Mayo de 2014, compareció el ciudadano ELIUD RAFAEL DIAZ LABORI, asistido por el abogado CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.399, y solicitó la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto transcurrió más de un (1) año, desde que se declaró la separación de cuerpos. En fecha 06 de Mayo de 2014, el Tribunal previo el pronunciamiento respectivo ordenó la notificación de la ciudadana VIRGINIA REGALADO DE DIAZ, asimismo ordenó la notificación de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 26 de mayo de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó recibo de notificación de la ciudadana VIRGINIA REGALADO DE DIAZ, quien mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2014, manifestó no tener objeción alguna en la solicitud de Separación de Cuerpos. En fecha 28 de Mayo de 2014, el alguacil de este Circuito Judicial consignó recibo de notificación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 09 de Junio de 2014, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos:
Que en fecha siete (07) de Julio de dos mil (2000), contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización Palmar Este, Boulevard Montecarlos, Residencias Solymar, Planta Baja, Apartamento 1, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que no adquirieron bienes muebles e inmuebles.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento fundamental:
Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los solicitantes en fecha 07 de Julio de 2000, asentada bajo el N° 16, expedida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Folio 05 y 06, de la presente solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
-III–
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De la norma trascrita se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
1°) Que desde que se decretó la separación de cuerpos, hasta el día 05 de Mayo de 2014, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, transcurrió más de un (1) año.
2°) Del examen de los autos se desprende que los peticionantes alegan que no ha ocurrido reconciliación y no existen pruebas o indicios que demuestren lo contrario.
3°) Se procedió a instancia de los dos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: VIRGINIA REGALADO ESCOBAR y ELIUD RAFAEL DIAZ LABORI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.114.081 y V-14.566.030 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 07 de Julio de 2000, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En cuanto a las copias certificadas, este Tribunal, acuerda expedir las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
BELKIS COTTONI DIEPPA LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 2:55 p.m. de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREA MARCANO
BCD/AM
|