REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Doce (12) de Junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: WP12-S-2014-000417

SOLICITANTES: FERNANDO PASTOR UGUETO DIAZ y GISELA MARIA REYES DE UGUETO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-6.485.385 y V-5.570.215, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: AYSKEL JOSEFINA COELLO SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.294.
MOTIVO: DIVORCIO
Por recibida y vista la anterior Solicitud presentada por los ciudadanos FERNANDO PASTOR UGUETO DIAZ y GISELA MARIA REYES DE UGUETO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-6.485.385 y V-5.570.215, respectivamente, asistidos por la abogada AYSKEL JOSEFINA COELLO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.294, mediante la cual manifiestan su voluntad de divorciarse conforme al artículo 185-A del Código Civil. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la solicitud, OBSERVA: Manifiestan los solicitantes, asistidos de abogada en su solicitud, en términos generales lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Tercero de la Parroquia del departamento Vargas (Hoy Estado Vargas), el día 01 de febrero de 1985.-
Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Quenepe N° 7, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, casa N° 9.-
Que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, mayores de edad.
Que han permanecido separados de hecho por un poco más de dos (2) años consecutivos.
Que no obtuvieron bienes que liquidar.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Igualmente el artículo 185-A, del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que los ciudadanos FERNANDO PASTOR UGUETO DIAZ y GISELA MARIA REYES DE UGUETO, pretenden la disolución de su vida conyugal mediante una solicitud de divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Ahora bien se puede observar de la solicitud que los ciudadanos tantas veces mencionados, se casaron en fecha 01 de Febrero de 1985, lo cual se pudo corroborar mediante la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 5, consignada en la solicitud, la cual fue expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, y en virtud de que el Código Civil en su artículo 185-A, es preciso en cuanto a que los cónyuges deben de estar separados de hecho por más de cinco (5) años y por cuanto los solicitantes se casaron en el año 1985, y alegaron haberse separados de hecho desde el año 2012, daría hasta la presente fecha un lapso de dos (2) años de separados, no cumpliendo con lo que establece el artículo supra mencionado, en razón de lo expuesto le es forzoso declarar como en efecto se declara INADMISIBLE la presente solicitud.-
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos FERNANDO PASTOR UGUETO DIAZ y GISELA MARIA REYES DE UGUETO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-6.485.385 y V-5.570.215, respectivamente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2.014).
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 2:29 p.m. de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANDREA M


BCD/AM.-